Sentencia nº 42 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 42Folio: 73

Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil quince, se reunióen Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercialde Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V., y Estela Aletti,para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos libremente y conefecto suspensivo, v. fojas 171, interpuestos por la apoderada de la demandada (v. fs. 160)contra la sentencia de fecha 25.09.12 (v. fs. 140/144) y su aclaratoria de fecha 27.02.13 (v.fs. 146) dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial de la Undécima Nominación, en los autos caratulados "VAZQUEZ Y CIA S. A.C/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S. A. S/ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 128 - Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció elorden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y A.- y seplanteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede.De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren avicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se hainterpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar elrecurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. A. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I.A.

Por sentencia de fecha 25.09.12 (v. fs. 140/144) y posterior aclaratoria de fecha 27.02.13 (v. fs. 146) el señor Juez de Primera Instancia de la Undécima Nominación

resolvió acoger la demanda promovida por la parte actora, la que tuvo por objeto larestitución a la accionante de las sumas abonadas por ésta, como así los pagos que debíaafrontar en el futuro por cualquier concepto, con motivo del siniestro acaecido a la señoraAdriana V.B. de C. en fecha 28.12.95, quien revestía como empleada en relaciónde dependencia de la firma V. y Cía S.A., y por tal razón, se encontraba cubierta bajoun contrato de seguro de accidentes de trabajo suscripto entre las firmas actora ydemandada, bajo Póliza N° 12.188.

Para así decidir, sostuvo que la aseguradora había dado efectivamente lugar alreclamo judicial, por no haberle abonado la indemnización que correspondía a labeneficiaria conforme lo normado por el art. 8° de la Ley de Accidentes de Trabajo (N° 24.028 vigente al momento del hecho) en el plazo establecido en el art. 49 de la Ley deSeguros.

De esta forma, consideró que la aseguradora no cumplió en término con el pago dela indemnización debida, y que de ese modo no mantuvo indemne el patrimonio delasegurado, entendiendo que dichas obligaciones no quedaban legalmente eximidas por lacircunstancia que la demandada no hubiere dado lugar al proceso laboral substanciando.

Seguidamente ponderó el instrumento celebrado en fecha 30.12.04 por las partes deeste proceso con la beneficiaria, concluyendo que del mismo no podía concluirse que lafirma V. y Cía S.A. hubiera renunciado a reclamar a la aseguradora la restitución delas sumas abonadas a la beneficiaria.

Entendió que las partes signatarias de dicho convenio fueron, la señora V.B.-como beneficiaria del seguro y actora del juicio laboral- por una parte, y la empleadora yaseguradora por la otra, no correspondiendo interpretarse de la cláusula de liberación quelas partes serían las que tomaron intervención en dicho instrumento, justamente, porque elobjeto del acuerdo celebrado era acordar la forma de pago con que ambos afrontarían lacondena dispuesta en sede laboral, no versando sobre las relaciones entre sí. Agregó quetampoco podía entenderse que por imperio de los pagos efectuados por V. y Cía S.A.se aceptaba la franquicia establecida en la póliza.

Estimó el A quo que la firma actora cumplió con todas las obligaciones a su cargo, yque en cambio la demandada no hizo lo propio al no haber satisfecho en tiempo y forma laindemnización lo que causó el proceso laboral que tuvo que soportar la accionante,violando el art. 109 de la Ley 17.418 que impone la obligación de mantener indemne alasegurado.

Como consecuencia de lo expresado, el Juez de la anterior instancia impuso a laaseguradora la obligación de restituir a la actora todos los rubros laborales que debió

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abonarle a la beneficiaria, incluidas las costas del juicio, fundándolo en el artículo 110 de laley de seguros, como así, en citas jurisprudenciales, todo ello con más intereses y costas.

En referencia al límite máximo de la suma asegurada, también fundado en unprecedente judicial, el A quo consideró que el mismo no le resultaba oponible a los gastoscausídicos.

Luego, por Resolución de fecha 27.02.13 (v. f. 146) el señor Juez de grado aclaróque integraban el monto de la condena las costas devengadas en el proceso laboral referido,cuestión que había sido abordada en los considerandos pero omitido en la parte resolutivade la sentencia originaria. II. Agravios de la apelante

Que contra dicha resolución, se alza la parte demandada deduciendo recursos deapelación y nulidad (fs. 160), los que son concedidos libremente y con efecto suspensivopor decreto de fecha 7.05.13 (v. fs. 171).

Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corrió traslado al apelante a fin queexprese agravios (v. providencia de fs. 182), levantando dicha carga procesal a fs. 184/185.

Expresa el apelante que le agravia la sentencia del A quo, por haber sido dictada contotal prescindencia de lo pactado por las partes en el acuerdo de fecha 30.12.04 como así enlas disposiciones de la póliza y normativa legal aplicable al caso.

En primer lugar considera que el Juez de grado no le brindó el correcto alcance alacuerdo liberatorio celebrado entre las partes en fecha 30.13.04; al respecto, parte deconsiderar que tanto aseguradora como asegurada se encontraban en la misma posiciónprocesal en el juicio laboral, ya que a ambos les alcanzaban los efectos de la cosa juzgadaen dicho proceso y que la transacción, en el caso, causaba los mismos efectos que laprimera.

Así, al contener el acuerdo transaccional una cláusula de "liberación de partes"entiende que a todos los signatarios, sin necesidad de aseverar que el efecto liberatorioalcanza tanto a una como a otra accionada en relación a la pretensión que se intenta obtenerde ellas, y de allí, extrae que la intención común fue concluir el proceso desistiendo decualquier reclamo ulterior.

Agrega que al utilizar la fórmula "y nada tendrán que reclamarse las partes entre sí"se englobaron los posibles reclamos que pudieran surgir de las relaciones internassuscitadas, ya que no se formuló reserva alguna sobre el efecto liberatorio del conveniotransaccional.

Afirma que la cláusula referida a las costas abona la idea que los firmantes quisieronrepartir en forma conjunta, sin reserva alguna, las obligaciones que pudieron existir entreellos.

En segundo término, consideró que de la póliza reconocida por la parte actora surgeel límite expreso y concreto de cobertura, el que fuera fijado en la suma de U$S 100.000,por todo concepto, incluyendo intereses y costas, como así, el porcentaje al que estabaobligado el asegurado a participar en todo reclamo que tramite por la vía judicial, cualquierfuere la causa; así, de lo reconocido por la actora como abonado por la aseguradoraconcluye en que: "a todas luces está más que cubierto el monto que le correspondía abonartal y como surge de la cláusula tercera de la póliza ya mencionada". III. Contestación de agravios

Corrido el pertinente traslado para contestar los agravios vertidos por la apelante, laactora lo hace mediante libelo que corre glosado a fs. 189/193vta. IV. Análisis

Las críticas formuladas por la apelante a la sentencia de grado pueden dividirse endos cuestiones: a) la primera referida al...

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