Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 117783

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.783, "V., Á.E. contra M.S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 377/392).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 401/409 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 428 y vta.

Dictada a fs. 457 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que Á.E.V. promovió contra M.S.A. y condenó a esta última -solidariamente con la coaccionada C.N.A. A.R.T. S.A.- al pago de la indemnización por el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas a órdenes de su empleadora; rechazando -en cambio- la pretensión vinculada a la reparación del daño material atribuido al infortunio (fs. 391/392).

  2. Contra dicha forma de resolver el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación e interpretación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1068, 1069, 1071 y 1078 del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    En primer término, cuestiona que el tribunal a quo juzgase acreditado que en sede administrativa se hubiera liquidado a favor del actor la suma de $ 73.295,36 en los términos de la tarifa impuesta por la ley 24.577.

    En ese sentido, refiere que conforme hubo de reconocerlo en la audiencia de vista de la causa, la codemandada C.N.A. A.R.T. S.A. liquidó $ 41.399,03 en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente parcial definitiva, habiéndole abonado únicamente la cantidad de $ 30.000, así como $ 1.896,33 a título de beneficios (art. 14, L.R.T.).

    Señala que el error parte de haber sumado estos tres importes para establecer la cuantía de la reparación proveniente del régimen especial (la que asciende a un total de $ 73.295,36), ya que, reitera, de los $ 41.399,03 que fueran liquidados, únicamente percibió $ 30.000, adeudándosele $ 11.399,03. Tal equívoco -continúa- condujo al juzgador a considerar que ese monto no resultaba significativamente inferior ("superior" dice el recurrente) al determinado en la sentencia como resarcimiento integral ($ 60.147: $ 35.147 por lucro cesante y $ 25.000 por daño moral) y, con ello, a rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Argumenta que el fallo de grado vulnera el principio de congruencia, porque, no obstante haber juzgado el sentenciante de mérito que dicho precepto legal resulta constitucionalmente válido, en el caso, declaró de todos modos procedente la demanda por daño moral por hallar acreditada la culpa de los demandados en la producción del perjuicio.

    Por otra parte, señala que al momento de cuantificar el resarcimiento integral el tribunal de grado debió ponderar -y no lo hizo- los distintos rubros indemnizatorios que pueden generarse a raíz de un infortunio, esto es: el daño psicológico, estético, moral, en la salud e integridad física, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante; así como los demás aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, y la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

    Expone que mediante la aplicación de una fórmula matemática rígida y apartada de las directrices plasmadas por la doctrina de esta Suprema Corte y de la Corte nacional a través de los precedentes que identifica, estableció una suma irrisoria en concepto de "lucro cesante", que no alcanza a compensar el perjuicio real sufrido por el trabajador.

    Finalmente, para la hipótesis de que no prosperaran los agravios traídos, peticiona se revoque la sentencia y se ordene a la codemandada C.N.A. A.R.T. S.A. a abonar el saldo que adeuda -de $ 11.399,03- de la indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva que fuera liquidada administrativamente, con más sus intereses.

  3. El recurso no prospera.

    1. Al brindar tratamiento al interrogante planteado en la segunda cuestión del veredicto, el juzgador sostuvo que había resultado probado en la causa que el día 5 de enero de 2003 el señor Á.E.V. sufrió un accidente de trabajo, cuando al intentar destrabar una bolsa de cereal atrapada en el engranaje de un elevador sinfín (chimango) que funcionaba a gran velocidad, dicho mecanismo atrapó su mano izquierda (v. fs. 377 vta./379).

      Señaló además que a consecuencia del infortunio el actor es portador de una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 56,55 % (v. últ. fs. cit.).

      En la sentencia, y tras hallar acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil, el tribunal de grado se abocó al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, determinó que la extensión del resarcimiento previsto en ese régimen especial de reparación de infortunios laborales no resultaba cuantitativamente inferior al importe al que accedería la víctima dentro del marco de aplicación de las reglas emergentes del derecho común (v. fs. 381 in fine/382).

      Sobre la base de esta premisa, el órgano jurisdiccional declaró la validez constitucional de dicha norma y, por su conducto, rechazó el reclamo que el promotor del pleito había deducido contra su empleadora en concepto de daño material. No obstante lo...

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