Sentencia nº DJBA 154, 323 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1998, expediente L 62096

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteSalas-San Martín-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, S.M., Hitters, P., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.096, "Vassaro, L.A. contra A.B. y Cía. S.A. y otros. Accidente enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda entablada; con costas a la parte demandada.

La codemandada "Pullmen Servicios Empresarios S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , al que adhirió la codemandada "A.B. y Cía. S.A.".

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 277/287?

    En su caso:

  2. ) ¿Es admisible la adhesión efectuada a fs. 288 y vta.?

    Caso afirmativo:

  3. ) ¿Es fundada la misma?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda entablada por L.A.V. y condenó a A.B.S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por accidente y enfermedad accidente en los términos de la ley 23.643.

    2. La codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 17 de la ley 9688; 17 y 19 de la ley 24.028; 505, 622, 623, 1109 y 1113 del Código Civil; 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928; 1 y 8 de la ley 24.432 y 277 de la ley de Contrato de Trabajo.

    3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

      1. El tribunal a quo aplicó en el caso la ley 9688 con las modificaciones introducidas por la ley 23.643 por ser la vigente a la época de exigibilidad de los infortunios laborales por cuyas incapacidades se reclama en autos, esto es, el accidente acaecido el 1-IX-89 y la enfermedad que porta V., cuya toma de conocimiento se tuvo por ocurrida el 27-III-91.

      2. Es improcedente el agravio que sobre la base de lo dispuesto por su art. 19 postula la aplicación de la ley 24.028 por ser la vigente a la época de interposición de la demanda.

        Al respecto tiene dicho esta Corte que no es válida la interpretación a contrario sensu del precepto citado, según la cual la ley 24.028 resultaría de aplicación para toda demanda iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia, con independencia de la fecha de exigibilidad del crédito.

        La aplicación inmediata de aspectos puntuales que consagra el art. 19 de la ley 24.028 para las acciones iniciadas aún con anterioridad a su entrada en vigencia, no autoriza su interpretación como un avance sobre el principio general de irretroactividad de las leyes estatuido por el art. 3 del Código Civil (conf. causas L. 56.314, sent. del 14-XI-95; L. 58.171, sent. del 20-II-96; L. 57.623, sent. del 2-VII-96).

        De suyo entonces, es inobjetable el pronunciamiento del tribunal del trabajo que dispuso la aplicación de la ley 23.643 por ser la vigente al momento del accidente y de la toma de conocimiento por el actor de la incapacidad derivada de la enfermedad que padece, sin perjuicio de cuál hubiera sido la fecha de interposición de la demanda (conf. doct. causas L. 56.314, sent. del 14-XI-95; L. 57.580, sent. del 23-IV-96).

      3. Sobre la base de lo dictaminado por el perito médico, el tribunal del trabajo tuvo por acreditado que además de la incapacidad del 30% de la total obrera derivada de la limitación de la función de la mano accidentada, V. padece, como consecuencia de dicha afección, una neurosis depresiva que lo incapacita en el 25% de la total obrera (ver veredicto fs. 242 vta./243).

        No puede prosperar entonces el agravio que bajo la denominación de "daño moral", con denuncia de infracción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR