Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 015410/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 15410/2011 VASQUEZ ALFREDO PABLO c/ J.B.S. S.A. Y OTROS s/DESPIDO CABA, 17 de agosto de 2016.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

La Sra. Juez “a-quo” concluyó que la ausencia de requisitos formales y sustanciales en la contratación del actor conlleva a colegir que, más allá de la empresa de servicios eventuales que lo hubiera contratado, siempre se desempeñó para JBS S.A., quien le impartía las órdenes, aprovechó sus servicios, dirigió su tarea y controló su labor, por lo que la situación quedó comprendida en el art. 29 L.C.T. (to), resultando aquélla la verdadera empleadora, y solidariamente responsable Suple Servicios Empresarios S.A. por las obligaciones derivadas de esa relación laboral (salarios e indemnizaciones por despido).

De otra parte, la “sub júdice” desestimó el reclamo de indemnización por enfermedad profesional, porque de acuerdo al profuso análisis efectuado por el perito médico designado de oficio, el accionante no padece limitaciones funcionales, puede realizar cualquier tarea y no tiene impedimento para sortear un examen preocupacional.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs. 491/2 (debidamente replicado a fs. 505/6 y 510/vta.) y la codemandada JBS Argentina S.A. (ver fs.

493/4).

Razones de orden expositivo, dada la índole de las cuestiones objeto de los recursos, lleva a considerar, en primer término, la queja de JBS Argentina S.A., quien se agravia porque la sentenciante de grado determinó que, entre su parte y el actor, medió un contrato de trabajo cuando, según expone, no existe ninguna prueba de ello; y porque encuadró la situación en el art. 29 L.C.T. (to) condenándola solidariamente.

Dos aspectos aprecio como relevantes en esta cuestión. El primero, que los términos del responde de la quejosa, en punto a la prestación del reclamante en tareas de Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20697868#159630176#20160817092214771 repositor de sus productos por intermedio de Suple Servicios Emprearios S.A. (la otra codemandada) son, cuanto menos, poco precisos (ver fs. 59); mientras que en la contestación de demanda que realizó esta otra accionada, expresamente consignó que “el actor fue contratado con fecha 19/4/2002…que es una empresa de servicios eventuales autorizada…

ante una solicitud de personal efectuada por uno de sus clientes, la codemandada J.B.S. S.A.

Esa empresa, ante un incremento extraordinario en su producción y venta…el accionante ingresó a trabajar bajo las ordenes de Suple Servicios Empresarios S.A. en la empresa usuaria…” (ver fs. 49).

El segundo de los aspectos finca en que, a diferencia de lo que expone la quejosa, no hubo un único testimonio rendido en la causa (el de D.G.M. –fs.

313/4-), sino que también prestó declaración W.D.C. (ver fs. 369/70, donde compareció la recurrente), quien expuso que “Conoce a JBS SA que trabajó ahí desde 1998 a 2008…que antes era Swiff…que era repositor..que conoció al actor del año 2002 en adelante…que el actor era repositor…que estaba en la zona de Devoto…que lo veía cada dos o tres meses que tenían reapertura de mercado…que se comunicaban telefónicamente…”, todo lo cual da cuenta que efectivamente V., contratado por Suple Servicios Empresarios S.A., prestó tareas a favor de la apelante, como repositor de sus productos en distintos...

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