Varios publicados en la fecha 29 de julio de 2015

CASA CENTRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-04-000818-14/00 caratulada “Álvarez Aquino, Lorenzo s/Abuso sexual con acceso carnal” de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría Única del Autorizante, de este departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al imputado LORENZO ÁLVAREZ AQUINO cuyo último domicilio conocido era en calle Paseo 130 y Avenida 14, la siguiente resolución:

Mar del Tuyú, 29 de abril de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Particular del imputado Lorenzo Álvarez Aquino, Dr. Claudio Baque, teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Causa Nº 1362 - I.P.P. Nº 03-04- 000818-14; Y Considerando: Primero: Que a fs. 127/138 vta., el Sr. Agente Fiscal, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 6 Villa Gesell- Dra.

Verónica Zamboni, requiere la elevación ajuicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 140/ 141 se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Particular, Dr. Jorge Baque oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 142/146 solicitando el sobreseimiento de su asistido Lorenzo Álvarez Aquino. Que la defensa expone que no existen elementos de convicción suficientes en la IPP para atribuirle a su asistido los hechos I y II de la requisitoria de elevación a juicio. Solicita la declaración testimonial del Sr. Juan Rojas Marín, quien aportaría datos importantes devenidos de su relación con la víctima de autos. También sostiene que no existe prueba contundente que permita endilgarle a su ahijado procesal la autoría del delito de marras. Además manifiesta que la Pericia Médica determina que las lesiones de la menor son de antigua data, objetando asimismo la Pericia Psicológica por subjetiva y arbitraria. Afirmando que el único objeto de la presente denuncia es despojar al Sr.

Lorenzo Álvarez Aquino de la propiedad inmueble en que vive la víctima y su madre, de propiedad del encartado.

Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los Arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios (interpretación objetiva), así como la “voluntad del legislador” (interpretación subjetiva). La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en “La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad”, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. (voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/ lnfr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma.

Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07) La fase intermedia en la que nos encontramos “se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable”. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria” (Introducción al Der.

procesal Penal, Alberto Binder: cap/ XVIII). La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una “probabilidad preponderante”, la que según Binder se traduce en una “alta probabilidad” o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. (Introducción al Der. procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225 ). Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente (cfr. Binder Alberto “Introducción al Der. Procesal Penal”. Págs. 245/253 Edit.

Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999). Es por ello que esta etapa “intermedia” debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art.157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A) Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados hasta la fecha de la denuncia el día 19 de febrero de 2014, la acción penal no se ha extinguido. (Art. 323.

Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal).: B) Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge de la denuncia penal de fojas 1/2, documentación de fojas 10/13, informes del Servicio Local de fojas 14, 16, 20 y 21, informe del médico de policía Diego Gabriel Pugliese de fojas 15, declaración testimonial de fojas 22/22vta., informe de fojas 24, declaración testimonial de la menor-víctima de fojas 25/27vta., pericia médica de fojas 65/71, pericia psicológica de fojas 72/75vta. y demás constancias de autos, surgen elementos suficientes e indicios vehementes de la comisión del siguiente hecho: Hecho 1: “Que sin poder precisar fechas exactas, pero en un período temporal que se establece aproximadamente entre los años 2007 y 2011, de manera reiterada, con habitualidad y en cualquier momento del día, un sujeto adulto de sexo masculino en circunstancias en que se encontraba conviviendo con la menor Yamila Elena Gómez de entre 7 y 11 años de edad al momento de los hechos- en el domicilio de calle Paseo 119 y Avenida 27 de Villa Gesell, en virtud de ser pareja de su madre Carolina Elizabeth Gómez, y siempre aprovechando la ausencia momentánea de la progenitora de la misma -por razones laborales-, previo cerrar las puertas de las fincas con llave, procedía a abusar sexualmente de la menor, primeramente mediante tocamientos por todo su cuerpo, y con el paso de un tiempo, accediéndola carnalmente vía vaginal previo quitarle la ropa de la cintura para abajo y bajarse él los pantalones dejando a la menor en oportunidades mojada- haciéndole tocar su pene en una ocasión, actos todos éstos que realizaba mientras le tapaba la boca, exigiéndole posteriormente silencio sobre lo acaecido bajo continuas amenazas relacionadas con hacerle daño a su madre para el caso que contase lo sucedido.

Que el sujeto, para concretar los hechos, aprovechaba la situación de convivencia preexistente, la vinculación que tenía con la menor al comportarse como su padre, al que incluso la misma llamaba “papá” y tenía como figura paterna, puesto que se encontraba de hecho encargado de su educación desde que la víctima tiene un año de edad”. Hecho 2: “Que sin poder precisar fechas exactas, pero en un período temporal que se establece aproximadamente entre los años 2012 y los primeros días del mes de febrero del año 2014, de manera reiterada, con habitualidad y en cualquier momento del día, un sujeto adulto de sexo masculino en circunstancias en que se encontraba conviviendo con la menor Yamila Elena Gómez -de entre 12 y 14 años de edad al momento de los hechos en el domicilio de calle Paseo 130 y Avenida 14 de Villa Gesell, en virtud de ser pareja de su madre Carolina Elizabeth Gómez, y siempre aprovechando la ausencia momentánea de la progenitora de la misma por razones laborales, previo cerrar las puertas de la finca con llave, procedía a abusar sexualmente de la menor, mediante tocamientos por todo su cuerpo y accediéndola carnalmente vía vaginal previo quitarle la ropa de la cintura para abajo y bajarse él los pantalones dejando a la menor en oportunidades mojada-, actos todos éstos que realizaba mientras le tapaba la boca, exigiéndole posteriormente silencio sobre lo acaecido bajo continuas amenazas relacionadas con hacerle daño a su madre para el caso que contase lo sucedido. Que el sujeto, para concretar los hechos, aprovechaba la situación de convivencia preexistente, la ausencia de moradores en el domicilio, y la vinculación que tenía con la menor al comportarse como su padre, al que incluso la misma llamaba “papá” y tenía como figura paterna, puesto que se encontraba de hecho encargado de su educación desde que la víctima tiene un año de edad”. Que del análisis de los indicios, surge que la víctima vivía con su madre, su padrastro y el hijo de este último, en un domicilio común formalizando una familia aparentemente normal, cuya progenitora trabajaba todos los días con el objeto de paliar las necesidades económicas imperantes, ausentándose durante muchas horas del hogar, lo que habría sido aprovechado por el encartado para abusar de la menor, dentro del contexto familiar donde la misma lo consideraba su padre. Que a Fs. 14, la Psicóloga Lucía B. Pérez, del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la Municipalidad de Villa Gesell, informa que de la entrevista con la víctima, la joven angustia, miedo, crisi de llanto, temor de salir de su casa actual que es la de unos tíos, no desea volver a su domicilio y tiene terror de volver a encontrarse con su victimario. Informando la profesional que la joven no se encuentra en condiciones de prestar declaración testimonial y que inició tratamiento psicológico a fin de recuperarse de la situación vivida. Que a Fs. 15, el Médico Policial, Dr. Diego Gabriel Pugliese, en su informe manifiesta que constata signos de defloración de vieja data, lo que condice con lo relatado por la menor que hoy tiene 14 años, que la situación imperante objeto de la presente, tiene varios años de antigüedad, desde que ella tenía 9 años de edad...

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