Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente Rc 107154 I

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 107.154 "V., N.B. y otro contra M., C.A.. Daños y Perjuicios".

//Plata, 29 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., K., N. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 19 del Departamento Judicial de La Plata -en el marco de una acción de daños y perjuicios- decretó el embargo de los haberes jubilatorios percibidos por el demandado -en la proporción legal- de la Caja de Previsión del Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1614).

    Luego, ante el pedido de levantamiento del mismo seguido del planteo de inconstitucionalidad del art. 57 del decreto 9650 formulado por el accionado, rechazó ambas peticiones (fs. 1648/1649).

    A su turno, la -Sala III- de la Cámara Primera departamental confirmó lo resuelto por el a quo (fs.1668/1673).

    Frente a dicho pronunciamiento, el legitimado pasivo interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1677/1686 vta.), cuya denegación con fundamento en la falta de definitividad del fallo impugnado (fs. 1687) motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.;fs. 1735/1742 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que -en principio- es doctrina de esta Suprema Corte que las decisiones relativas a medidas cautelares no tienen carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. causas: Ac. 97.767, resol. del 27-VI-2007; Ac. 102.901, resol. del 11-III-2009) no observándose en el caso que se rechaza el incidente de levantamiento de embargo, motivos que permitan apartarse de dicha regla (conf. doct. causas: Ac. 96.512, resol. del 23-V-2007; Ac. 97.357, resol. del 6-II-2008).

  3. No obstante ello, el agravio dirigido a cuestionar la constitucionalidad del art. 57 del decreto mencionado reviste carácter definitivo en los términos del art. 278, cít. (conf. doct. causas Ac. 66.025, 29-IV-1997; Ac. 67.194, 21-IX-1997; Ac. 79.344, 8-XI-2000; Ac. 92.403, 15-IX-2004; Ac. 92.403, 15-IX-2004; Ac. 91.183, 8-VI-2005; Ac. 92.584, 10-VIII-2005), por lo que en esta parcela se hace lugar a la queja traída (art. 292, Cód. cit.).

    Así, instalada la causa en el estadio autorizado por el art. 31 bis de la ley 5827, texto según ley 13.812 puede verificarse que las razones ensayadas en el remedio extraordinario impetrado no justifican el apartamiento de lo resuelto por esta Suprema Corte en contra de la pretensión del impugnante, en el precente identificado como B. 59.713, sent. del 10-III-2010 en el que se reconoció que el...

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