Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081623901/2013
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623901/2013 Mendoza, 07 de noviembre de 2.013.
AUTOS Y VISTOS:
Llega la presente causa N° 96.878F23.901, caratulada:
FISCAL C/VARGAS, GUILLERMO D. Y OT. S/A
V. INF. LEY
23.737
, a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación
deducido a fojas 77/78 y vta., contra la resolución de fojas 72/75 y vta., por la
cual se resuelve: “1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION
PREVENTIVA de N.P.O.R. …; por estimarlo “prima facie” penalmente
responsable de maniobras constitutivas del delito de infracción al art. 14
primera parte de la Ley 23.737, (por haber tenido en su poder, para fecha 01
de octubre de 2011, un envoltorio con MARIHUANA y quince envoltorios
conteniendo COCAINA –catorce “nuditos” y un “raviol”) por el que fuera
oportunamente indagado (art. 306 y ccs. del C.P.P.N.). 2. TRABAR
EMBARGO sobre los bienes propios del encartado hasta cubrir la suma de
PESOS TRESCIENTOS ($ 300). Sin embargo atento a la situación de
detención que pesa sobre el nombrado, ordénase la Inhibición general de
bienes (art. 518 C.P.P.N.), a su respecto debiendo oficiarse a los organismos
correspondientes…∙.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los
postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del
04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 83 por
la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen
agregados a fojas 84/88 y vta. (Defensor Ad Hoc) y fojas 89/91 y vta. (F.
General S., dándose por reproducidos los argumentos que ensayan
en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
De la compulsa de las presentes actuaciones advertimos
irregularidades insubsanables cometidas en las actas de requisa de fs. 7 y vta.,
que la tornan susceptible de ser declarada nula, por carecer de la debida
motivación.
El art. 184 del C.P.P.N. en su art. 5° establece como
atribución de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad:
Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las
requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231,
dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
Conforme a estas atribuciones, la requisa debe llevarse a
cabo mediante decreto fundado previo siempre que haya motivos suficientes
para presumir que oculta en el cuerpo cosas relacionadas con un delito. (art.
230 del C.P.P.N.), autorizándose a proceder sin tales requisitos bajo
condiciones especiales, (art. 230 bis del C.P.P.N.), ello es: “… de acuerdo a
las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a)
con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable
y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o
vehículo determinado…”.
La procedencia de la requisa, queda subordinada entonces a:
1) La existencia de motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva
sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación (los
motivos suficientes
del art. 230), y 2) Que exista una razón de urgencia ( art.
184 inc. 5°) que aconseje no postergar el acto. Se colige de ello que, la misma
ley en determinados casos excepcionales dispensa del requisito formal
referido, si la situación fáctica inmediata justifica fundadamente tal proceder.
Tal dispensa de todos modos se da dentro de un marco de exigencias que son,
como se ha dicho: la razonabilidad y preexistencia de sospechas suficientes.
(art. 230 bis del C.P.P.N.).
En la especie no se advierte que concurran tales pautas de
urgencia, razonabilidad y preexistencia de sospechas o circunstancias previas
o concomitantes que permitan justificar dicha medida, pues de la lectura del
acta de requisa, labrada por el Principal Rossignoli, y el Cabo 1ero Paez de la
Delegación Mendoza de la Policita Federal Argentina, surge que no se aporta
argumento válido alguno especificado, en el acta o expresado posteriormente
en la dependencia, para sostener –y convencer que resultaba estrictamente
necesario efectuar una requisa urgente, sin orden del Juez, sobre los imputados
por presumir que en su cuerpo o vestimentas se ocultara algún elemento que
pudiera relacionarse con la comisión de un delito perpetrado o que fuera a
cometerse.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623901/2013 Es que “La requisa personal, por ser la búsqueda de cosas
relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla
sujeta a limitaciones en virtud de hallarse en juego el ámbito personal de
intimidad de sustento constitucional, tratándose de un acto gravemente
restrictivo de la libertad personal” (C.Nac.Crim. y corr.Fed. sala 2da.,
12/4/95 J.A.1996 III, síntesis).
Consecuentemente en razón de hallarse en juego el derecho
a la intimidad, resguardado constitucionalmente (art. 18, C., la requisa se
encuentra sujeta a serias restricciones y puede ser practicada,
excepcionalmente, por los funcionarios policiales “… cuando haya motivos
suficientes que hagan presumir que el sujeto lleva en su persona cosas que
puedan ser útiles para el esclarecimiento de un delito, exista una razón de
urgencia que justifique y legitime una actuación inmediata por parte del
personal policial o se presenten circunstancias previas o concomitantes que
razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas” (conf.
C.N.C.P., S.I., c. 122, “B., E., 160694; causa Nº 840,
P., G., 111096; J.P.B.A., tomo 87, f. 236). Es decir, se exige la
presencia de circunstancias que razonablemente permitan abrigar de manera
objetiva una sospecha que autorice la intromisión estatal en la privacidad de
los individuos, garantizada por la Constitución Nacional, sin la orden judicial
correspondiente.
En el acta labrada a fs. 7 y vta. no se enuncian la existencia
de motivos o razones suficientes que permitan proceder a la requisa de los
imputados, sin la correspondiente orden fundada del Juez, sino que solo se
limita a indicar que se observó a un grupo de jóvenes en una zona oscura y
observando en todas direcciones, lo que a mi criterio no encuadra en las
previsiones de los art. 230 o 230 bis del C.P.P.N..
Por lo que, este Tribunal considera que el acta de requisa
obrante a fs. 7 y vta., padece de un vicio de falta de fundamentación que
incumbe a la intervención del imputado, afectándose las garantías del debido
proceso e inviolabilidad de la defensa, conllevando a la nulidad de todo lo
actuado (art. 167, inc. 3º y 168 del C.P.P.N.).
Al respecto se ha afirmado que “Es nula el acta inicial de
procedimiento confeccionada por los preventores en la que ninguna
referencia se efectúa en orden a los motivos o circunstancias en cuyo mérito
decidieron requisar al encausado. Tal extremo tiene que surgir del acta
procedimental que constituye, por regla de principio, el único documento
apropiado para acreditar actor irreproducibles como el referido...
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