Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081623901/2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623901/2013 Mendoza, 07 de noviembre de 2.013.

AUTOS Y VISTOS:

Llega la presente causa N° 96.878F23.901, caratulada:

FISCAL C/VARGAS, GUILLERMO D. Y OT. S/A

V. INF. LEY

23.737

, a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación

deducido a fojas 77/78 y vta., contra la resolución de fojas 72/75 y vta., por la

cual se resuelve: “1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA de N.P.O.R. …; por estimarlo “prima facie” penalmente

responsable de maniobras constitutivas del delito de infracción al art. 14

primera parte de la Ley 23.737, (por haber tenido en su poder, para fecha 01

de octubre de 2011, un envoltorio con MARIHUANA y quince envoltorios

conteniendo COCAINA –catorce “nuditos” y un “raviol”) por el que fuera

oportunamente indagado (art. 306 y ccs. del C.P.P.N.). 2. TRABAR

EMBARGO sobre los bienes propios del encartado hasta cubrir la suma de

PESOS TRESCIENTOS ($ 300). Sin embargo atento a la situación de

detención que pesa sobre el nombrado, ordénase la Inhibición general de

bienes (art. 518 C.P.P.N.), a su respecto debiendo oficiarse a los organismos

correspondientes…∙.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 83 por

la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen

agregados a fojas 84/88 y vta. (Defensor Ad Hoc) y fojas 89/91 y vta. (F.

General S., dándose por reproducidos los argumentos que ensayan

en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

De la compulsa de las presentes actuaciones advertimos

irregularidades insubsanables cometidas en las actas de requisa de fs. 7 y vta.,

que la tornan susceptible de ser declarada nula, por carecer de la debida

motivación.

El art. 184 del C.P.P.N. en su art. 5° establece como

atribución de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad:

Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las

requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231,

dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

Conforme a estas atribuciones, la requisa debe llevarse a

cabo mediante decreto fundado previo siempre que haya motivos suficientes

para presumir que oculta en el cuerpo cosas relacionadas con un delito. (art.

230 del C.P.P.N.), autorizándose a proceder sin tales requisitos bajo

condiciones especiales, (art. 230 bis del C.P.P.N.), ello es: “… de acuerdo a

las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a)

con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable

y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o

vehículo determinado…”.

La procedencia de la requisa, queda subordinada entonces a:

1) La existencia de motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva

sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación (los

motivos suficientes

del art. 230), y 2) Que exista una razón de urgencia ( art.

184 inc. 5°) que aconseje no postergar el acto. Se colige de ello que, la misma

ley en determinados casos excepcionales dispensa del requisito formal

referido, si la situación fáctica inmediata justifica fundadamente tal proceder.

Tal dispensa de todos modos se da dentro de un marco de exigencias que son,

como se ha dicho: la razonabilidad y preexistencia de sospechas suficientes.

(art. 230 bis del C.P.P.N.).

En la especie no se advierte que concurran tales pautas de

urgencia, razonabilidad y preexistencia de sospechas o circunstancias previas

o concomitantes que permitan justificar dicha medida, pues de la lectura del

acta de requisa, labrada por el Principal Rossignoli, y el Cabo 1ero Paez de la

Delegación Mendoza de la Policita Federal Argentina, surge que no se aporta

argumento válido alguno especificado, en el acta o expresado posteriormente

en la dependencia, para sostener –y convencer que resultaba estrictamente

necesario efectuar una requisa urgente, sin orden del Juez, sobre los imputados

por presumir que en su cuerpo o vestimentas se ocultara algún elemento que

pudiera relacionarse con la comisión de un delito perpetrado o que fuera a

cometerse.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81623901/2013 Es que “La requisa personal, por ser la búsqueda de cosas

relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla

sujeta a limitaciones en virtud de hallarse en juego el ámbito personal de

intimidad de sustento constitucional, tratándose de un acto gravemente

restrictivo de la libertad personal” (C.Nac.Crim. y corr.Fed. sala 2da.,

12/4/95 J.A.1996 III, síntesis).

Consecuentemente en razón de hallarse en juego el derecho

a la intimidad, resguardado constitucionalmente (art. 18, C., la requisa se

encuentra sujeta a serias restricciones y puede ser practicada,

excepcionalmente, por los funcionarios policiales “… cuando haya motivos

suficientes que hagan presumir que el sujeto lleva en su persona cosas que

puedan ser útiles para el esclarecimiento de un delito, exista una razón de

urgencia que justifique y legitime una actuación inmediata por parte del

personal policial o se presenten circunstancias previas o concomitantes que

razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas” (conf.

C.N.C.P., S.I., c. 122, “B., E., 160694; causa Nº 840,

P., G., 111096; J.P.B.A., tomo 87, f. 236). Es decir, se exige la

presencia de circunstancias que razonablemente permitan abrigar de manera

objetiva una sospecha que autorice la intromisión estatal en la privacidad de

los individuos, garantizada por la Constitución Nacional, sin la orden judicial

correspondiente.

En el acta labrada a fs. 7 y vta. no se enuncian la existencia

de motivos o razones suficientes que permitan proceder a la requisa de los

imputados, sin la correspondiente orden fundada del Juez, sino que solo se

limita a indicar que se observó a un grupo de jóvenes en una zona oscura y

observando en todas direcciones, lo que a mi criterio no encuadra en las

previsiones de los art. 230 o 230 bis del C.P.P.N..

Por lo que, este Tribunal considera que el acta de requisa

obrante a fs. 7 y vta., padece de un vicio de falta de fundamentación que

incumbe a la intervención del imputado, afectándose las garantías del debido

proceso e inviolabilidad de la defensa, conllevando a la nulidad de todo lo

actuado (art. 167, inc. 3º y 168 del C.P.P.N.).

Al respecto se ha afirmado que “Es nula el acta inicial de

procedimiento confeccionada por los preventores en la que ninguna

referencia se efectúa en orden a los motivos o circunstancias en cuyo mérito

decidieron requisar al encausado. Tal extremo tiene que surgir del acta

procedimental que constituye, por regla de principio, el único documento

apropiado para acreditar actor irreproducibles como el referido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR