Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 860/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 860/2010 “V., E.R. c.D.C., W.N. y otro s/ Accidente – Acción Civil”–

SENTENCIA Nº 93786 CAUSA Nº 860/2010 “VARGAS, ELADIOR RAMÓN C.

DORREGO CHELONI, WILSON NILO Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” -

JUZGADO Nº 58 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/10/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    528/555), que acogió favorablemente la demanda, se alzan W.N.D.C. y Provincia ART 0S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 572/577 y 566/571, con réplica de la parte actora a fs. 584/587 y fs. 588/591.

    Por su parte, el perito médico, el perito contador y el perito ingeniero apelan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 560, 561 y 578).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada,

    que el día 29/05/2008, el actor se cayó desde el techo, mientras se encontraba con una soldadora cortando unas canaletas, y que presenta una incapacidad psicofísica USO OFICIAL

    parcial y permanente del 25,50% de la T.O., determinada por el perito médico.

    La sentenciante de anterior grado, consideró que la empleadora reconoció el accidente y la mecánica de su producción. Asimismo, analizó

    lo determinado por los distintos peritos. Así, a fs. 60; el perito médico informó, en cuanto a las secuelas físicas (desviación del tabique nasal, cicatriz en rostro y fracturas) y psíquicas de RVAN grado II, que el actor presenta un grado de incapacidad del 25,50%. A su vez, observó lo determinado por el perito ingeniero, en cuanto a que no pudo informar si al actor le entregaron los elementos de seguridad para llevar a cabo sus labores, atento a que no existió documentación respaldatoria. Señaló

    asimismo, que “tampoco puede informar si la aseguradora y la empleadora cumplieron con la adopción de las medidas de seguridad e higiene en la empresa”. A

    su vez, en razón de la documentación que le brindó la ART al experto, indicó que ninguno de los documentos tiene fecha consignada. Finalmente, destacó que las verificaciones del uso obligatorio del arnés, así como las capacitaciones al personal sobre el trabajo en altura y prevención de accidentes y enfermedades, es de fecha posterior al accidente del actor; Por su parte, consideró que el contador detalló las prestaciones médicas realizadas al Sr. V. y con relación a los datos de la relación laboral, indicó que no pudo realizar la pericia a la empleadora.

    De la testimonial analizada por la juez de anterior grado,

    la misma destacó la parcialidad de los dichos de los testigos que declararon a propuestas de la parte demandada. Ello, debido a que “tratan de beneficiar al demandado, ya que resulta sugestivo que C. que trabajó durante siete años para el demandado, no conozca al actor y no sepa cuántas personas trabajan en el lugar, sin embargo resalta que el demandado les entregaba elementos de seguridad y que los obligaba a ponérselos y les daban charlas para que utilicen esos elementos. En cuanto a los dichos de Torres, quien también trabajó con el demandado durante ocho años, llama la atención que al referirse al actor, sólo comente que lo vio un par de veces en el taller, pero que no sepa qué es lo que hacía, que no recuerde qué mes y qué

    año lo vio, sin embargo puntualiza que W. les daba los elementos de seguridad, y que… les daban las charlas de seguridad en el trabajo. Estas declaraciones, no se condicen con las probanzas de la causa, en cuanto a la entrega de elementos de seguridad y charlas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto la demandada 1

    Poder Judicial de la Nación Expte Nº 860/2010 “V., E.R. c.D.C., W.N. y otro s/ Accidente – Acción Civil”–

    no aportó ninguna documental que lo acredite y el perito ingeniero informa que no se le suministró ninguna información al respecto. No obstante ello, advierto que luego del accidente que sufriera el actor, la ART realizó visitas a la empresa, brindó charlas sobre medidas de seguridad y realizó numerosas recomendaciones”.

    En cuanto a la declaración del testigo propuesto por la parte actora, manifestó que “los dichos del testigo Vera Rojas, se condicen con las constancias de la causa respecto de que el actor no contaba con elementos de seguridad”.

    Por ello, consideró que “ha quedado probado que el accidente ocurrió por no contar el actor con los elementos de seguridad, entre ellos,

    arnés, que hubiera evitado la caída. También ha quedado acreditada la incapacidad del trabajador, a consecuencia del accidente denunciado en autos, en virtud de la experticia médica en un porcentaje del 25,50% de la t.o.”.

    Finalmente, concluyó que corresponde responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1113 del C.C., “ya que el daño se produjo por el riesgo de la cosa (en el caso, la actividad que desarrollaba la (el) actora (actor). No cabe duda que el trabajo en altura y sin contar con la protección adecuada constituye una cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 C.C.”. Asimismo,

    responsabilizó a la aseguradora, declarándola obligada por la condena en su totalidad y no hasta el límite del seguro, con fundamento en el art. 1074 C.C. Ello, toda vez que “el accionante se desempeñaba en una labor peligrosa y sufrió un accidente porque la USO OFICIAL

    tarea era riesgosa. Es de señalar, que atento a la magnitud del peligro a que están expuestos los trabajadores que realizan tareas en altura, es mayor el nivel de control que se espera de una ART”, y no existieron en la causa constancias de inspecciones ni controles periódicos realizados a las empleadoras, con anterioridad al infortunio sufrido por el actor. Así como tampoco un plan de mejoramiento, registro de siniestralidad, ni denuncias ante la Superintendencia de Trabajo.

    Aclaró que, “en la oportunidad del art. 132 LO, al practicarse liquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta el pago efectuado por la ART de $9.242,94, cuya percepción fue reconocida por el actor en la demanda,

    efectuando el correspondiente descuento respecto de lo que corresponda abonar a la ART”.

  2. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., se agravia porque a su entender, no incurrió en incumplimiento de obligación legal alguna. Agregó, que “el actor no acreditó la mecánica operativa del siniestro denunciado en la demanda y la ausencia de elementos de seguridad al momento del mismo, toda vez que el único testigo que aportó a la causa (Vera Rojas –ver fs. 194-)

    no estuvo presente en oportunidad de producirse el infortunio invocado”. Asimismo,

    entiende que no existe un nexo de causalidad adecuada del daño. Se queja, porque “no se explica ni en la demanda ni en la sentencia, cuál es el comportamiento que se espera de la ART para evitar el siniestro denunciado en autos”.

    A su vez, ataca el monto de condena, pues lo reputa excesivo, por lo que solicita la reducción del mismo.

    Finalmente, considera elevadas las regulaciones de los honorarios.

    W.N.D.C., por su parte, se queja porque se determinó que no se le brindaron los elementos de seguridad al actor.

    Considera que los testigos ofrecidos por su parte, “han dejado aclarado que siempre se los ha obligado a utilizar los elementos de seguridad e incluso que han asistido a charlas brindadas por la ART en dicha materia en el ámbito de trabajo”.

    Poder Judicial de la Nación Expte Nº 860/2010 “V., E.R. c.D.C., W.N. y otro s/ Accidente – Acción Civil”–

    Al igual que la aseguradora, apela el monto determinado por la juez a quo y las regulaciones de los honorarios. Finalmente, solicita que el pago efectuado por Provincia ART de $9.242,94 se actualice conforme tasa activa del Banco Nación, al momento de efectuar la liquidación del art. 132 LO.

  3. Por lo que la controversia se centra, en determinar si el trabajador contaba con los correspondientes elementos de seguridad, aspecto apelado por los codemandados.

    Así planteadas las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos.

    De la testimonial rendida, surge que a propuestas del actor declaró el testigo VERA ROJAS, a fs. 194/195. De su relato se desprende, que fue compañero del actor. Indicó que el mismo era montador de techos, y que la obra donde tuvo el accidente quedaba en Parque Patricios, en la calle P..

    Aclaró que trabajó en el lugar con el actor, pero que un día antes del accidente (el 28/05), lo trasladaron a otro lado. Destacó que el actor trabajaba con una soldadora y que en el momento en que trabajó con el mismo, no le brindaron ningún elemento de seguridad. Agregó, que “para trabajar, utilizaban ropa que traían de la casa”. Finalmente, precisó que “luego del accidente, sí les trajeron protector para la cabeza” (destacado, me pertenece).

    A propuestas de W.N.D.C., declararon los testigos, CARMONA y TORRES.

    A fs. 145, C.I.R. manifestó, que no conoce al actor, pero sí a C. “del trabajo, de la zinguería, de donde él le da trabajo”. Aclaró

    que el trabajo del declarante, “consiste en hacer zinguería, es decir: en poner canaletas, poner caños, todo lo que es chapa de zinguería, caños, pluviales. Que esto lo pone en los techos”.

    Indicó que la zinguería queda ubicada en San Fernando de Alem...

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