Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 2.313/08

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2313/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73317 EXPTE. NRO. 2.313/2008. AUTOS:

"VARELA, RAMÓN C/ INTERPACK S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN

CIVIL” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia (fs. 837/846) ha sido apelada por las codemandadas Interpack S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 855/874 y fs. 877/888. La parte actora contestó agravios (fs. 921/926 y fs. 927/932 vta.). A su vez, la perito médica N.L.N. y el perito contador J.J.N., se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 847 y fs. 876).

2) Se considera agraviada la accionada Interpack S.A.

porque el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Sostiene que dicha norma es constitucional por los motivos que expone en el memorial recursivo. Cuestiona, además, que se hubiera tenido por probado el acaecimiento del infortunio ya que, a su entender, no existen elementos de prueba que demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido. Critica, también, que se considere que las secuelas que ostenta el Sr. V. fueron consecuencia directa del accidente. Manifiesta que la afección del actor es ajena al trabajo e inculpable, y cuestiona la valoración efectuada de los dictámenes médicos obrantes en autos. Apela el monto de condena determinado en la sentencia de grado por considerarlo elevado y sostiene que debido a la edad del accionante no es procedente el reclamo por lucro cesante y daño emergente. Finalmente, apela los intereses fijados en el decisorio de grado y la imposición de costas.

Por su parte, Federación Patronal Seguros S.A. se siente agraviada porque fue condenada en los límites de la cobertura pactada y, a su entender, la sentencia en estos términos viola el principio de congruencia. Sostiene que existe una contradicción en el fallo pues, a pesar de que fue condenada en los límites de la póliza, ha sido obligada a responder por los daños que exceden dicha normativa con sustento en el art. 1074 del Código Civil (ver fs. 877 vta. punto I y 878 punto II). Afirma que la patología reclamada no se encuentra comprendida en los términos de la ley 24.557 y que, además, el accidente fue denunciado como sucedido en un día domingo y que ninguno de los testigos presenció dicho hecho. Señala que no se configuran los presupuestos necesarios para ser condenada en los términos del art. 1074 del Código Civil. Cuestiona la condena por daño moral y la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Por último,

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solicita la aplicación de lo dispuesto por la ley 24.432.

3) El señor juez a quo tuvo por acreditada la ocurrencia del infortunio al sostener que si bien los testigos no vieron en forma directa el hecho, relataron que estaban allí y que acudieron al oír el golpe y vieron al demandante caído. Consideró, en consecuencia, que este había incurrido en un error excusable en el escrito de inicio al consignar la fecha del accidente en tanto los testigos lo ubican a fines de enero del 2007 (fs. 841/842).

Coincido con la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida y que permite tener por probado que efectivamente el señor V. sufrió un accidente mientras se encontraba cumpliendo con sus tareas habituales en el establecimiento de la demandada y que, la invocación de una fecha errónea, no es impedimento para arribar a esta conclusión en cuanto -evidentemente-

se debió un error involuntario.

Así, en el escrito inicial el hoy reclamante relató -no obstante la fecha que indicó- que mientras desarrollaba sus tareas habituales en la impresora (marca “Planeta”) “ … y en circunstancias en que se disponía a descender de la misma por la escalera de metal (de cuatro escalones) que tiene la máquina en uno de sus extremos, al pisar el tercer escalón -contado de abajo para arriba- resbaló y para evitar la caída se aferró con su mano derecha de un vértice de la pared lateral de la impresora (que es plana y de metal), quedando colgado de su brazo por unos instantes y hasta poder hacer pie nuevamente” (fs. 6). Agregó que ello le produjo un intenso dolor en el hombro y brazo derecho y que dio aviso a su supervisor. Explicó que, sin embargo, se tomó una licencia que ya tenía concedida y, recién a su regreso, se hizo la denuncia a la ART (v. fs. 6/vta.).

La empleadora, en el responde, sostuvo que el actor se presentó ante su supervisor “manifestando tener dolores en un hombro” pero antes de la fecha denunciada como del supuesto accidente y que no señaló las circunstancias en que se habría producido el evento dañoso. Afirmó que la enfermedad es inculpable y ajena al trabajo (v. fs. 96 vta.). Luego, agregó que “el accidente de trabajo que sufriera el actor, se produjo -según su particular parecer- a consecuencia de una maniobra intempestiva sólo producto de su mismo y excluyente accionar” (v. fs. 97 vta.).

La ART reconoció que suscribió con la demandada Interpack S.A. un contrato de afiliación N.. 18710 en virtud de lo normado en la ley 24.557. Sostuvo que, ante la denuncia efectuada, le brindó al trabajador las prestaciones médicas correspondientes pero que le otorgó el alta médica al comprobar que se trataba de una patología de carácter inculpable (v. fs. 62/vta.).

El testigo R. (fs. 365/vta.) -quien dijo ser compañero de trabajo accionante y que los dos eran impresores gráficos- aclaró que ambos operaban el mismo tipo de máquina, una impresora O., y afirmó que: “….sabe de un accidente que sufrió V.. Que el dicente sintió el golpe y fue a verlo al actor. Que es una Poder Judicial de la Nación -3-

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máquina larga y el dicente estaba adelante y el actor venía bajando por una escalera. Que cuando lo vio estaba el actor agarrándose el hombro y le dijo que se había resbalado en la escalera y tenía un dolor fuerte en el hombro”. Aclaró el testigo, que el demandante estaba haciendo la recorrida y que la escalera tiene de un lado baranda y del otro lado la parte de la máquina -lo que coincide con la descripción efectuada por el perito ingeniero, ver dictamen de fs. 353/354- “y que el actor se quiso agarrar de la pared de la máquina, donde no hay sostén”. Explicó que en la pared que estaba en la escalera no había ningún elemento de seguridad y que el accidente ocurrió en las últimas semanas de enero del 2.007 y que sucedió entre las 20 y 20:30 mientras el Sr. V. hacía la recorrida.

Otorgo a este testimonio fuerza convictiva porque el deponente tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales relata ya que fue compañero de trabajo del actor y se desempeñaba en la misma máquina que él en tanto la circunstancia de que no hubiera visto cuando se cayó no implica restarle valor probatorio pues estaba presente en ese momento y refiere en forma precisa los sucesos que acontecieron con posterioridad. Por lo demás, coincide con la fecha de producción y da cuenta del horario en que se habría producido.

Además, dicho testimonio resulta corroborado por el testigo Carballido (fs. 366) -ofrecido por la demandada I.S.A.- quien dijo ser supervisor de turno y que se desempeñó junto con el hoy reclamante por más de treinta años. Así, el testigo refirió que el Sr. V. se desempeñaba en una máquina impresora O. de seis colores y que le avisó al testigo que se había resbalado en una escalera que era parte de esa máquina y que se había golpeado el hombro. Declaró que ello ocurrió en enero de 2.007 y que dado que el testigo trabaja en el turno noche, “el actor le avisó al momento en que se iba y el dicente llegaba a su turno”. Describió la máquina y dijo que la escalera donde ocurrió el accidente del lado izquierdo está el cuerpo de la máquina y que no había de donde agarrarse.

En forma coincidente se expidió R. (fs. 367), tal como señaló el sentenciante.

Por su parte, el testigo Basso (fs. 410) -también ofrecido por la demandada- coincidió en la descripción de la máquina Offset efectuada por los restantes testigos y dio cuenta de que del lado izquierdo de la escalera estaba la parte de la máquina y que por lo tanto no había baranda. Asimismo señaló que el actor operaba esa máquina.

En estas condiciones, considero que está acreditado que efectivamente el Sr. V. sufrió un accidente mientras cumplía con las tareas asignadas por el empleador y que, tal como señaló el magistrado de grado, debe considerarse que la máquina Offset -en tanto una de sus escaleras no contaba con baranda- constituyó cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Al respecto, es sabido que la responsabilidad del propietario o Poder Judicial de la Nación -4-

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guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, tal como pretende el demandado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se...

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