Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2011, expediente 17.484/08

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

17.484/2008

TS07D43508

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43508

CAUSA Nº: 17.484/08 – SALA VII - JUZGADO Nº: 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2.011 para dictar sentencia en los autos: “VANNICOLA MARIA JOSE C/

SABRE INTERNATIONAL LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/17 se presenta M.J.V. e inicia demanda contra SABRE INTERNATIONAL LLC SUC. ARGENTINA en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 04 de agosto de 2000 pero que sin embargo, esta no fue la fecha consignada en los recibos de haberes.

    Refiere que en un primer momento la demandada ocultó la relación laboral bajo la forma de un contrato de pasantía que duró

    casi tres años.

    Indica que recién en el mes de noviembre de 2003, y tras un intervalo durante el cual la relación se vio interrumpida,

    la accionada registró la relación, ya no como pasantía sino como contrato de trabajo, pero asegura que no se le reconocieron los años anteriores durante los cuales prestó servicios.

    Sostiene que en el último tiempo había alcanzado el puesto de gerente de recursos humanos.

    Señala que a principios de 2008, la empresa decidió

    gerenciar sus recursos humanos desde el exterior por lo que, según dice, su puesto comenzó a carecer de sentido.

    Relata que el 13 de febrero de 2008 le fue comunicado un severo apercibimiento que consistió en la cancelación de un viaje a la Convención de Líderes de Latinoamérica del 25-02-08.

    Asimismo manifiesta que en la misma comunicación de la sanción, le advirtieron de que no comente con ningún otro empleado la suspensión del viaje, o podría ser sancionada nuevamente, hasta con el despido.

    Refiere que frente a esta situación el 18 de febrero envió un TCL a su empleadora por el cual rechazó el apercibimiento e intimó a la correcta registración de la relación laboral.

    Señala que la demandada rechazó su telegrama y desconoció la fecha de ingreso y remuneración por lo que, según dice, no le quedó otra alternativa más que considerarse despedida mediante TCL del 01-03-08.

    Relata el intercambio telegráfico, practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 81/100 contesta la acción SABRE INTERNATIONAL

    LLC.

    Niega todos y cada uno de los extremos expuestos por la actora en su escrito de inicio y relata su versión de los hechos.

    Refiere que la actora ingresó a laborar a sus órdenes el 17-11-03 y que la relación se desarrolló normalmente hasta el 17.484/2008

    mes de febrero de 2008, momento en el cual, según dice, tomó

    conocimiento de diversas irregularidades cometidas por la actora,

    motivo por el cual, decidió aplicarle una sanción.

    Señala que la actora pretendió impugnar tanto la sanción, como el contrato de pasantía mediante el cual estuvo vinculada desde el 04-08-00 hasta el 06-02-03, e intimó a que se la registre con su verdadera fecha de ingreso.

    Finalmente, hace referencia al intercambio epistolar que culminó con el despido indirecto de la actora el 03-03-08,

    impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 231/238, obra la sentencia de primera instancia. En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por la actora.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuesto por la parte actora (fs. 240/241), cuya réplica obra a fs. 268/271 y por la demandada, cuya contestación se encuentra agregada a fs.

    264/265. También apela la perito contadora los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos (fs. 243/244).

  3. En primer término, y por una cuestión de orden,

    trataré los agravios formulados por la demandada.

    1) Se agravia esta parte por cuanto la juez de grado consideró que el despido indirecto dispuesto por V. se encontraba justificado y porque entiende que la sentenciante ha incurrido en un error al considerar que ha existido relación laboral entre las partes desde el inicio de la vinculación, ya que aduce que se encontraría probado que desde el 04/08/00 al 6/12/03,

    la actora se encontraba debidamente registrada como pasante.

    A mi juicio, no le asiste razón al apelante en su planteo.

    Me explico:

    De la documental agregada al expediente surge que han existido “acuerdos individuales de pasantía” (v. fs. 74/79), los cuales fueron firmados por la actora, por un representante de la empresa y por uno de la Universidad del Salvador.

    Cabe recordar que, desconocida la relación laboral,

    pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica diferente a un contrato de trabajo pesa sobre la accionada la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada mediante un contrato de trabajo. Y, en la particulares circunstancia del caso, teniendo en cuenta la declaraciones testimoniales de Puchulu (fs. 165/166) y Torres (fs. 185/187),

    cabe inferir que se trató de un contrato por tiempo indeterminado,

    desde su inicio, atento la efectiva prestación de tareas, por parte de la actora, en beneficio de la demandada, en un horario determinado y conforme a la pautas de vigilancia y control desarrollada por la empresa.

    En efecto, la carga de la demostración de que la vinculación jurídica habida no era de carácter laboral, en razón de la delicadeza del tema, se puntualiza en el sub-examen, ya que,

    por imperio legal, el sistema de pasantías reglamentado por el Dec. 340/92 es uno de los contratos no laborales que tiene por finalidad la capacitación y entrenamiento de jóvenes que están cursando sus estudios en instituciones públicas o privadas.

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    En este caso, la utilización del sistema requiere el mayor cuidado y la prueba de su existencia debe ser prístina.

    Sentado ello, resulta oportuno señalar que independientemente de la denominación formal adoptada en los términos del contrato firmado entre las partes, lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar la impartición de formación teórica o práctica formativas de la actora, que son éstas, notas características y esenciales que hacen a este tipo de contratos.

    A mayor abundamiento, tampoco hay constancia de que se haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad del trabajador, por el contrario, nos encontramos ante un caso de clara inserción de la actora en una organización que le es ajena,

    y que permite calificar a la relación como laboral.

    Al respecto, cabe señalar que ante un fraude laboral;

    el juez debe correr el velo y descubrir la relación laboral oculta, máxime si la trabajadora manifiesta la existencia del mismo.

    Consecuentemente la pasantía ha ocultado fraudulentamente la relación laboral entra ésta y la demandada.

    Por lo expuesto concluyo que la demandada ha intentado encubrir un verdadero y genuino contrato de trabajo empleando otra modalidad en fraude a la ley laboral, impositiva y previsional.

    Teniendo en cuenta ello, he de concluir que la prestación de la accionante era permanente, por lo que la negativa del plazo indeterminado –desde su inicio- constituyó suficiente injuria para la actora.

    Por todo ello, propicio la confirmación del fallo en este punto.

    Conforme lo expuesto hasta aquí propicio se confirme la condena por los certificados de trabajo.

    Asimismo, de acuerdo a lo resulto precedentemente,

    deviene de tratamiento abstracto el planto efectuado por la demandada acerca de los apercibimientos comunicados a la actora.

    Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf.

    CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág.

    68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte,

    del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/

    Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

    2) Luego se agravia la demanda por cuanto considera que en el caso no resulta procedente la multa prevista por el art.

    15 de la Ley de empleo. Sin embargo, no veo motivos válidos para revertir lo decidido en grado, ello ya que la actora debió

    efectuar la denuncia del contrato de trabajo en virtud de las irregularidades registrales en las que incurriera la demandada,

    pese a encontrarse debidamente notificada, conforme lo dispone el art. 11 de la LNE.

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    3) Respecto del art. 2º de la ley 25.323, el mismo deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. E., son requisitos para su procedencia:

    la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.- La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV,"Nuevo Regimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323", Dra.

    Estela M.Ferreirós). La actora intimó fehacientemente y debió

    iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro.

    La ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones...

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