Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 23 de Febrero de 2015, expediente CIV 036002/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 36002/2013 V.H.C.M. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA Buenos Aires, de febrero de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 47, por la Sra. Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución obrante a fs. 45/46.

El mencionado decisum ordena la inscripción del matrimonio celebrado por ambos peticionarios en la República de Bolivia. Esa providencia se complementa indicando que los efectos del matrimonio se reconocen a partir del 27 de abril de 1989, fecha en que el contrayente J.C.S. recobró su aptitud nupcial.

La fundamentación del recurso corre agregada a fs.

55/57vta.

En dicha pieza el Sr. Fiscal General expresa que el matrimonio celebrado por las partes en el extranjero se llevó a cabo en fraude a la ley argentina, al no estar disuelto el anterior vínculo matrimonial del contrayente. Sostiene ese razonamiento en que la sentencia de divorcio fue dictada durante la vigencia de la ley 2393 y existía entonces un impedimento de ligamen.

El recurrente prosigue afirmando que la sanción de la ley 23.515 ha mantenido el criterio de no reconocer ningún matrimonio celebrado en un país extranjero, cuando se verifica la circunstancia destacada más arriba.

Continúa sosteniendo el quejoso que el mentado impedimento dirimente existía al momento de la celebración del segundo matrimonio en la República de Bolivia. Ello obsta, según su Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA criterio, al progreso de lo solicitado en el escrito de inicio. Agrega que la situación no se ha subsanado por el posterior dictado de la sentencia de divorcio vincular, mediante la cual el peticionario S. recobró la aptitud nupcial.

Sigue manifestando el Sr. Fiscal que el impedimento indicado rige independientemente de la indisolubilidad o no del vínculo matrimonial, en tanto aquél posee otra finalidad. Por ende constituye una causal de nulidad absoluta y no se puede purgar el vicio que afecta a la celebración de las segundas nupcias.

A fs. 58/vta. obra la respuesta elaborada por los peticionarios.

II. Daremos inicio al análisis de la cuestión señalando, en primer lugar, que estamos en presencia de una situación contenida dentro del denominado orden público internacional. Ese concepto ha sido definido como el conjunto de normas que atañen a la esencia de las...

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