Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 3 de Julio de 2015, expediente FCR 011048706/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048706 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “VALUSSI, MARIO ALFREDO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048706/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

86/91, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 92 –fundado a fs. 99/104-

    contra la sentencia definitiva que luce a fs. 86/91 dictada por la señora juez federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en la parte dispositiva pertinente, rechaza la demanda incoada por el Sr.

    A.A.P.D.B. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), imponiendo las costas del juicio en el orden causado de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la ley 24463.

    En el mismo resolutorio, la magistrada de grado hizo lugar a la pretensión deducida por M.A.V. y F.N.M., punto del decisorio que no fuera materia de recurso.

  2. Respecto de la cuestión controvertida y para decidir en el sentido antes indicado, la sentenciante consideró que el Sr. P.D.B. había adquirido su beneficio previsional por Acuerdo Colectivo 01167 de fecha 01/02/2010, al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con las modificaciones introducidas a partir del 1/03/2009 por la ley 26417, circunstancias que evidencian que el accionante ha invocado y cuestionado en apoyo de su Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048706 pretensión, normas que resultan ajenas al caso, lo cual sólo puede conllevar al rechazo de las mismas.

  3. Contra lo decidido se agravió la parte actora, afirmando que si bien el accionante, obtuvo su jubilación bajo las disposiciones de la ley 24241, el porcentaje aplicado al beneficio no llega siquiera al 70%, ya que con 30 años de servicios alcanza al 45%, equivalente al 1,5% por cada año trabajado, más la PBU que tiene influencia relativa, por lo que el haber previsional así calculado, no completa la sustitución mínima del 70% sobre el promedio de los tres mejores años, solicitando su recomposición de modo de evitar una discriminación entre los beneficiarios del régimen (conf. criterio sentado por la CFSS in re “Betancur”).

    Por otra parte, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417, afirmando que en sus artículos 1 al 6 y 10 establece una limitación irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias, entendiendo que dicha normativa importa una violación al artículo 116 de la Constitución Nacional, en tanto impediría al Poder Judicial ordenar un reajuste por movilidad fuera de los índices establecidos por la Secretaría de la Seguridad Social, los cuales reconocen como base los años 2008-2009, por lo que de ningún modo pueden utilizarse para actualizar remuneraciones anteriores, en tanto no garantizan una movilidad real.

    Por todo ello solicita se disponga el recálculo de cada una de las prestaciones que integran el haber previsional del accionante: PBU, PC y PAP, sin la limitación impuesta por la Resolución 140/95 y actualizando las remuneraciones percibidas al cese de servicios por el índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), sin quita ni deducción alguna, por violar la normativa que impugna, el “carácter sustitutivo” de los haberes de pasividad conforme ha sido reiteradamente reconocido por la CSJN.

  4. Elevadas las actuaciones en primer término a la Cámara Federal de la Seguridad Social, a fs.

    105 y de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos “P., H. c/ ANSeS” fueron devueltas al juzgado de Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048706 origen y una vez radicadas ante esta Alzada, y previo traslado de la expresión de agravios al organismo demandado -quien no refutó los agravios de su contraria- se cumplió con la vista al Ministerio Público Fiscal, que en su dictamen de fs. 116 y vta. propició el rechazo de la demanda incoada, compartiendo los argumentos expuestos por la sentenciante en cuanto a la errónea fundamentación de la pretensión de inicio.

  5. Que con relación a la primera cuestión planteada, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la actora, de...

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