Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2020, expediente CIV 029924/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Valles, P.L.c., E.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°29.924/2013,

la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que obra a fs. 277/284, el señor juez de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por E.R.W., con costas en el orden causado, y la excepción de falta de cobertura opuesta por Allianz Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a las codemandadas. A su vez, hizo lugar a la demanda promovida en estos autos y condenó a Proa de C.S. y E.R.Z. a abonar a J.B.V. y P.L.V. la suma total de $

    93.217, dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios los codemandados condenados (Proa de C.S. y E.R.Z. y E.R.W. a fs. 299/303, cuya presentación fue respondida a fs. 305/306 por la citada en garantía y a fs. 308/310

    por los actores. Finalmente, a fs. 312 se llamó autos a sentencia,

    resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según surge del escrito de demanda, los actores son propietarios del inmueble ubicado en la calle T.G. 3477 de esta ciudad, en el cual habitan junto a sus padres desde el año 1981. En el primer trimestre del año 2011 comenzó una demolición en la finca lindera, ubicada en la Av. Á.T.7., con el fin de ejecutar una obra de edificación. Durante todo ese Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

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    proceso sufrieron ruidos molestos y vibraciones desmedidas que ocasionaron serios problemas. En particular, los demandantes enumeraron y detallaron los daños que se produjeron en el inmueble y reclamaron la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentaron como consecuencia de la obra, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    la demanda y condenó a Proa de C.S. y E.R.Z. a resarcir a los actores $77.417 por daño material, $5.800 por privación de uso y $10.000 por daño moral, por considerar acreditados los requisitos que configuran la responsabilidad civil.

  4. En esta instancia, los condenados se agraviaron por la responsabilidad que se le atribuyó a Z.. También cuestionaron el hecho de que se admitiera la excepción de falta de cobertura opuesta por la compañía aseguradora, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios. Por último, el codemandado W. criticó la forma en que se distribuyeron las costas respecto de la acción dirigida en su contra.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda se habría consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias Fecha de firma: 18/05/2020

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    no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (S. L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Sin perjuicio de ello, dejo asentado que, en este caso, a idéntica solución llegaría si aplicara el Código Civil y Comercial vigente.

  6. La responsabilidad de Z. En la expresión de agravios se cuestionó que se hubiera hecho extensiva la condena al codemandado Z. en su carácter de director de obra, por revestir en tal sentido el rol de guardián. El fundamento de la apelación consiste, concretamente, en que se tuviera por configurada su responsabilidad civil en forma objetiva, ya que no existiría norma alguna que lo establezca de ese modo. En esta línea, argumentó que en el expediente no surgen probadas conductas que puedan considerarse reprochables y generadoras de responsabilidad. Esto, sin poner en tela de juicio que efectivamente Z. era el director de la obra que produjo daños a los actores.

    Sobre el tema, debo aclarar que es cierto que se ha discutido si la responsabilidad del director de obra en un caso como el presente debe encuadrarse en la órbita del artículo 1113 o del artículo 1109 del Código Civil.

    En mi opinión, la responsabilidad de los profesionales liberales es subjetiva, no está comprendida en las Fecha de firma: 18/05/2020

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    actividades riesgosas del art. 1757 del Código Civil y Comercial y por ello sólo responden objetivamente cuando al daño es causado por el uso de cosas viciosas (art. 1768). Claro es que, estando a la época en que ocurrieron los hechos que motivaran estas actuaciones, tales normas no resultarían aplicables por cuestiones temporales. Sin embargo, la directiva consagrada en el nuevo Código Civil y Comercial la no entraña novedades en relación a lo que interpretaban la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias.

    Es más, el citado artículo 1768 recoge en esta parte –con algo más de amplitud- lo ya normado en el anterior artículo 1646

    del Código Civil, texto según ley 17.711.

    Sentado ello, respecto del fondo de la cuestión,

    cabe señalar que el director de obra es un profesional cuya misión consiste en vigilar y controlar que la obra se realice de acuerdo al proyecto; y lo hace en defensa de los intereses del dueño de la obra frente al empresario o contratista (T.R., F.A., en “Código Civil... Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dir. B.,

    coord. Highton, ed. H., t. 4A, pág. 140, con cita de K. de C., M.I. y S..

    Ahora bien, tal como lo ha sostenido mi distinguida colega, la Dra. A. de B., la situación del director de obra debe ser considerada bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio, tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113

    del Código Civil derogado. N. que esta postura es seguida por otras S.s del Fuero, como la S. I in re “M., M.E. c/ Obras del Plata SRL y otros; s/ daños y perjuicios” del 11/2/2015; la S. A in re “Consorcio de Propietarios del edificio Arribeños 1654 c/

    Emprendimientos Sator S.A., s/ daños y perjuicios” del 19/11/2013; la Fecha de firma: 18/05/2020

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    S. F in re “Gráfica Pinter S.A. c/ FB Club S.A. y otros; s/ daños y perjuicios” del 13/2/2007 (conf. CNCiv., S. D, “Cons. De Prop.

    Arroyo 853 c/ NSB S.A. s/ daños y perjuicios.”. Expte. n°

    54798/2003, del 26/06/2019, y sus citas)

    En este contexto, teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra discutido a esta altura del proceso el rol del Sr. Z. en la obra que le produjo daños a los actores, atento a su condición de guardián, deberá responder por las consecuencias dañosas conforme lo prevé el art. 1113 del Código Civil derogado, motivo por el cual no pesaba sobre los vecinos la carga de demostrar la culpabilidad del director de la obra por los daños padecidos, sino, tal como lo juzgó el a quo, era él quien debía probar la eximente que invocara, lo que no ocurrió en el caso.

    A raíz de todo lo expuesto, propongo al acuerdo que se confirme este punto de la sentencia apelada.

  7. Extensión del resarcimiento 1.- Daño material Contra este aspecto del fallo recurrido los apelantes cuestionan, principalmente, el valor probatorio que mi colega...

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