Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Junio de 2013, expediente 33.182

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación S.

  1. Causa n° 33.182 “V., C. s/procesamiento y prisión preventiva”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14217/03/663-

    Buenos Aires, 26 de junio de 2013.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 82/86 por el Sr.

    Defensor ad hoc de la Defensoría General de la Nación Dr. G.E.M.,

    contra la resolución que en copias luce a fs. 1/79 vta. que dictara el auto de USO OFICIAL

    procesamiento con prisión preventiva de C.V. como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido sin las formalidades establecidas por la ley y con exceso en sus funciones, en relación con el hecho que damnifica a H.H.S. -caso número 329- (artículo 144 bis, inciso 1° del Código Penal, en función del art.

    142 inc. 1° del mismo cuerpo legal, texto según ley 14.616; art. 45 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) -punto

  3. y mandara trabar embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

  4. En la oportunidad fijada por el art. 454 del código de forma (v.

    fs. 125/145 vta.) sostuvo la Defensa que:

    1) el auto atacado resulta nulo al imputársele el mismo hecho por el cual fuera sobreseído provisionalmente el 26 de septiembre de 2001 en la causa n° 7844 del registro del Juzgado n° 5 del Fuero. Explicó que su parte desconocía la existencia de esas actuaciones ya que no fueron citadas al momento de peticionarse la extradición de su asistido ni informada al momento de receptársele declaración indagatoria, siendo recién consignada en la decisión que recurre.

    Entendió que ello violentó los principios de non bis in idem, juez natural y defensa en juicio, ocasionando un vicio insalvable que provoca la invalidez del auto de procesamiento.

    Así, por cuanto consideró que el sobreseimiento provisional sólo pudo ser modificado por el mismo Juzgado que lo dictó, siendo su titular quien debió haber solicitado -en su caso- la extradición y tenido V. la posibilidad de optar por la continuación del trámite según el régimen procesal de la ley 2372.

    Que en el auto apelado se evaluaron las declaraciones testimoniales e informativa que brindara en dichas actuaciones, las que no le fueron indicadas al momento de su exposición indagatoria.

    Sostuvo que todo ello conduce a una nulidad de orden general en los términos del artículo 167 inc. 2 y 3 del C.P.P.N., indicando asimismo que promoverá las excepciones y nulidades por carriles procesales independientes.

    2) Planteó la prescripción de la acción penal atendiendo a la época del hecho.

    Señaló que el hecho del que fuera víctima H.H.S. no puede ser calificado de lesa humanidad al no haberse demostrado la intervención del Grupo de Tareas 3.3.2 ni que hubiera sido conducido a la E.S.M.A., a la vez que en el auto de procesamiento sólo se describe un hecho por razones particulares y no como integrante de los eventos que llevaran a la categorización de delitos de aquélla índole.

    Asimismo, remitió a lo concluido por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil en cuanto autorizó dicho procedimiento al considerar que el delito en cuestión podía ser sometido al régimen de prescripción conforme los criterios jurídicos de aquél país, razón por la que no puede obrarse en contrario sin vulnerar las condiciones de cooperación.

    Concluyó que no puede demostrarse la existencia de una costumbre internacional al momento de los hechos, que lleve a considerar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, así como que no puede imputarse a V. un accionar doloso con conocimiento y voluntad de la realización de un plan sistemático destinado al exterminio de un determinado grupo de la población civil.

    Poder Judicial de la Nación 3) Tachó de arbitraria la valoración de la prueba, la que señala inexistente. Así, por cuanto se tomaron en cuenta las propias manifestaciones que el imputado brindara en las actuaciones antes mencionadas y en otras en las que el Sr. Juez a quo declinara su competencia, sin que existan otros elementos -

    más allá de publicaciones periodísticas- que lo vinculen con el hecho imputado.

    Agregó que las referencias que brindara ante la Conadep lo fueron con el objeto de mejorar su propia condición procesal, extremo que resta validez a tales manifestaciones.

    4) Consideró violentado el principio de congruencia al haberse variado el tipo de participación por el cual se concediera su extradición y fuera luego indagado, modificándose la base fáctica en violación al debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    Recalcó que V. no pertenecía a las fuerzas armadas y ni su USO OFICIAL

    calidad de conscripto a esa época y/o el considerarlo un civil que prestaba servicios en aquéllas autorizan considerarlo funcionario público, resultando incorrecto el agravante fijado.

    5) Sostuvo asimismo, que la fundamentación para establecer la prisión preventiva resulta aparente ante la inexistencia de peligros procesales,

    vulnerándose el derecho a la libertad personal y el principio de inocencia.

    En cuanto al embargo trabado entendió nulo el pronunciamiento adoptado al respecto al carecer de motivación suficiente.

  5. a. En lo que atañe a la violación del principio de juez natural,

    non bis in idem y de defensa en juicio, debe señalarse que las actuaciones n°

    7844 otrora del registro del Juzgado n° 5 del Fuero fueron aportadas a la investigación a fs. 27.364 (21 de junio de 2007), resultando desde entonces accesibles a las partes.

    Asimismo, y con relación a su conocimiento sobre dicho expediente al momento de receptársele declaración indagatoria, entendemos que su contenido no resultaba ignorado por el encausado y su defensa, no sólo porque tales autos ya se encontraban acompañados al principal desde junio de 2007 sino porque, además, en el acto reflejado a fs. 101.648/101.696 vta. claramente se indicó que “... se lo releva de cualquier juramento que hubiera prestado con anterioridad a la presente declaración y que se relacione con los hechos por los 3

    cuales será interrogado”, exhibiéndosele -entre las pruebas citadas- el Legajo Conadep 3157 que contiene las copias de sus misivas a la Conadep y de diversas publicaciones periodísticas.

    Por otra parte y en lo que atañe a la presunta existencia de ne bis in idem, lejos se está en el caso de la verificación de tal supuesto, por cuanto el sobreseimiento provisional dictado en el marco del acollarado puede ser modificado ante una nueva evaluación de la cuestión en el contexto de las actuaciones a las que se encuentra incorporada.

    En estas condiciones los planteos formulados al respecto serán rechazados.

    1. Con relación al expediente n° 7844, la decisión allí adoptada respecto de C.V. y la omisión de imponérsele del derecho de opción reglado por la ley 24.121, cabe traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de julio de 2012 en los autos M.973.XLVII al compartir en lo pertinente, los fundamentos vertidos por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. E.R., al pronunciarse en dichos obrados.

      Allí, y respecto del artículo 12 de la ley 24.121, se concluyó que era erróneo interpretar que esa norma, por la que se pretendió regular la transición entre dos sistemas procesales, alude a todas las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley 23.984. Se sostuvo que la opción prevista por dicho artículo se refiere a las causas que hubieran estado ‘en trámite’, “... término que,

      aunque implica un acto de iniciación, tiene una significación más concreta, que reduce o acota ese universo, en tanto expresa claramente la idea de actividad,

      movimiento o conducción por cada uno de los actos y etapas del proceso penal con el objetivo de llegar a su conclusión ...”.

      En el presente caso, las actuaciones n° 7844 se iniciaron el 18 de julio de 1977, dictándose sobreseimiento provisional el 24 de febrero de 1978 (v.

      fs. 126); fueron reabiertas el 12 de diciembre de 1980 (v. fs. 1256) y se dictó un nuevo sobreseimiento provisional el 11 de junio de 1986 (cfr. fs. 1870/1877),

      permaneciendo paralizadas hasta el 4 de julio de 2001 (v. fs. 1899) en que fueron reabiertas a solicitud de C.V., volviéndose al criterio expectante el 26 de septiembre de ese año (v. fs. 1985/6).

      Poder Judicial de la Nación Así, y tal como se sostuviera en el precedente supra citado, “Es evidente ... que dicha norma transitoria no se dirige a casos como el presente, en el que ... se iniciaron actuaciones por denuncia en el año 1984, y estuvieron paralizadas entre 1985 y 2003, lapso durante el cual no se llevó a cabo medida alguna, y recién el 6 de octubre de ese último año se formuló requerimiento fiscal de instrucción contra el imputado ...”.

      En tales condiciones, considero que no constituía una de las ‘causas actualmente en trámite’ a las que se refiere el artículo 12 de la ley 24.121, y correspondía llevarla adelante, como se hizo, bajo las normas del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), lo que además se ajustó a la doctrina de la Corte según la cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, porque la facultad de cambiar...

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