Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Diciembre de 2014, expediente FSA 011000294/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “VALLE, R.L. c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/RECLAMOS VARIOS”

EXPTE. N° FSA 11000294/2011 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 16 de diciembre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 290/303 contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (fs. 276/287) por la que se rechazó la demanda que promoviera el Sr. R.L.V. a fs. 25/38 en contra del Banco de la Nación Argentina.

CONSIDERANDO:

  1. El proceso fue iniciado por el Sr. R.L.V. quien dijo haberse desempeñado desde el 6 de setiembre de 1972 hasta el 9 de octubre de 2007 cumpliendo labores de chofer para la institución demandada.

    Explicó que su trabajo consistía en transportar con su auto particular a custodios armados del Banco, acompañando los camiones blindados usados para trasladar valores desde la sucursal Salta hacia los distintos cajeros o sucursales de la ciudad y a la inversa e, inclusive, al interior de la provincia, como a las vecinas de Tucumán, J. y Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Catamarca; siendo su obligación estar disponible de lunes a viernes desde las 6 hs. hasta las 20 hs. aproximadamente, a la espera de instrucciones de la institución bancaria.

    Manifestó que en el año 2007 se le comenzaron a negar tareas a raíz de lo cual efectuó reclamos por medio de cartas documento a fin de que se aclare su situación obteniendo como respuesta el desconocimiento de la relación laboral (confr. fs. 12 -26/9/2007; fs. 13 -5/10/2007; fs. 14 -9/10/2007 y fs. 15 -12/10/2007-).

    A partir de estas negativas el actor se consideró despedido y reclamó

    el pago de los distintos rubros que detalló en la planilla acompañada a fs.24 por un total de $

    193.926,06, entendiendo que fueron violados los derechos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo N° 40/89 ya que su empleadora negó una relación de dependencia a pesar de las modalidades implementadas en la prestación de sus servicios que describió como relación de empleo con 35 años de antiguedad a partir del cumplimiento de horario de trabajo a disposición exclusiva del empleador; exigencia de poseer un automóvil con determinadas características (modelo, vidrios polarizados, seguro de responsabilidad hacia terceros, entre otros). En tal sentido sostuvo que cada vez que se lo requería se lo ubicaba en su teléfono particular y en los últimos años también podía ser contactado en su celular y que, por las modalidades del trabajo, no podía afectarse a otras tareas. Más tarde, dijo, se le exigió emitir facturas como monotributista pero no cumplió con dicha petición sino que utilizó recibos de una empresa familiar dedicada a prestar servicios mecánicos, guardería y lavado de automóviles (fs. 31). Añadió que ya para esa época era una persona de unos 55 años, con problemas en la visión, de manera que no le resultaba sencillo buscar otro trabajo en un mercado deprimido, por lo que se encontraba en estado de necesidad siendo aquellos ingresos los que permitían la manutención de su familia (fs. 31 y vta.). Señaló como punto determinante del cambio de conducta de la demandada un accidente ocurrido el 7/8/2007 en el que perdiera la vida otro chofer (fs. 33). Fundamentó los rubros reclamados (fs. 35); ofreció prueba (fs. 36) y solicitó la aplicación al caso de la ley de contrato de trabajo y el convenio colectivo vigente (fs. 37). A fs. 43/44 amplió demanda.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por su parte la accionada, luego de plantear la incompetencia de la justicia provincial, contestó demanda en la que negó los hechos, ofreció prueba y fundó su derecho en lo dispuesto por el art. 162 y concordantes del Código de Comercio y en los arts. 23, 241 y concordantes de la ley de contratro de trabajo -18/3/2011- (fs. 51/53). A fs.

    68 obra resolución por la que se declara la incompetencia de la justicia provincial (17/5/2011).

    Radicados los autos en la justicia federal y luego de la etapa probatoria, la actora formuló alegatos a fs. 262/267 y la demandada a fs. 268/270.

  2. Sentencia recurrida (fs. 276/287):

    El Juez de la instancia anterior rechazó la demanda luego de meritar los relatos de las partes y analizar las pruebas aportadas interpretándolas a la luz de la normativa aplicable, para concluir en la inexistencia de relación laboral.

    Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta que el art. 23 de la LCT establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando se prestan servicios “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Analizó esta presunción a partir de la doctrina y jurisprudencia y señaló que conforme la Corte Suprema de Justicia de la Nación la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (fs. 280) de manera que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la existencia de la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca su prueba fehaciente con sus notas típicas de subordinación y dependencia (fs. 280 vta.) por lo que la naturaleza jurídica de la relación habrá de surgir del análisis de las modalidades de su prestación (fs. 281).

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En este sentido tuvo en cuenta que -según el propio relato del Sr.

    Valle-...

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