Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Diciembre de 2010, expediente 9-611

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 9611 - SALA IV

DEL VALLE LUGO, N. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.267 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/73 vta de la presente causa N.. 9611 del Registro de esta Sala, caratulada: "DEL VALLE LUGO, N.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de diciembre de 2007, en la causa N.. 4206 del Registro de la Secretaría Penal Nro. 4. REVOCÓ el auto apelado de fs. 1876/1924, que decretó la nulidad del acta de fs. 10/14 y todo lo obrado en consecuencia; esto es, nulidad del auto de fs. 363/381 en cuanto dispone el procesamiento y prisión preventiva de N.E.M. y de N.M.D.V.L.; requerimiento de elevación a juicio de fs. 1731/1745; como así también, la nulidad parcial de las declaraciones indagatorias y sus ampliaciones, y de las declaraciones testimoniales en lo que hace a la exhibición del acta mencionada.

    SOBRESEYÓ a N.E.M., a N.M.D.V.L.,

    a R.L. y a W.B. en la presente causa en la que se les imputa el delito previsto y reprimido en el art. 5º), inciso c), de la ley 23.737, con la declaración que la formación de este sumario no afectó el buen nombre y honor de que hubieren gozado. DEJÓ SIN EFECTO la captura dispuesta respecto de N.M.D.V.L.. (vid. fs.

    2037).

    −1−

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial doctor C.D.P., asistiendo a DEL

    VALLE LUGO (fs. 1/73), el que fue concedido (fs. 90), y mantenido a fs.

    98.

  3. Que en primer término, sostuvo el recurrente que, si bien el plazo previsto en el art. 463 del código de forma se encontraba vencido al momento de la interposición del presente recurso, ello no resultaba óbice para su concesión, pues la resolución cuestionada adquirió firmeza como consecuencia de la inactividad del Defensor Público Oficial ante la Cámara Federal, Dr. A.G., valiéndole dicha inactividad una sanción por parte de la Defensora General de la Nación, Dra. S.M.M., quien resolvió tener por configurado un supuesto de defensa técnica ineficaz, atribuible al defensor estatal y resolvió en consecuencia,

    impartir instrucciones a fin que otro asistente técnico en su reemplazo deduzca recurso de casación contra la resolución cuya revisión se trae a estudio.

    Citó en apoyo de su postura sobrada jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos: 327:5095; 5:549; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502),

    entendiendo en consecuencia que así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido una doctrina tradicionalmente garantista sobre las presentaciones que in pauperis forma realizan los imputados, debe tenerse en cuenta que en el caso D.V.L. no tuvo oportunidad de manifestarse respecto a una resolución adversa, cobrando fundamental relevancia el rol del defensor oficial, en tanto el doctor GILARDENGHI no cumplió con esa actividad, considerando que dicha inactividad no puede jugar en contra de los intereses de la imputada, debilitándose así sus posibilidades de defensa.

    Transcribió el quejoso en su presentación impugnativa la resolución DGN Nro. 447/2008, en la cual se tiene por configurado el −2−

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    Prosecretario de Cámara supuesto de defensa ineficaz y se designa para el ejercicio de la defensa técnica de la incusa al recurrente.

    En lo que al fondo de la cuestión concierne, luego de transcribir exhaustivamente la totalidad de las resoluciones cuestionadas, encauzó su recurso sosteniendo que no puede coincidirse con el alcance que el a quo atribuyó al art. 230 bis del ritual, en tanto la norma dispone que el personal policial puede requisar, sin orden judicial, el interior de los vehículos con la finalidad de hallar cosas constitutivas de un delito, siempre que concurran circunstancias previas o concomitantes que permitan justificarla.

    Sobre esa base, enfatizó que en autos no existió la situación objetiva previa que la norma exige como presupuesto de habilitación de la ingerencia estatal que regula, que fundamentara una sospecha -siquiera razonable- y que autorizase la requisa sobre el rodado.

    Puso de resalto que los fundamentos dados por los policías intervinientes no resultan justificantes para avalar la intromisión policial sencillamente porque en el caso se acreditó que no existieron y sobre el punto, explicó, basta con analizar la resolución dictada por el juez de instrucción.

    Citó en apoyo de su postura sobrada jurisprudencia y doctrina, y sostuvo que, en definitiva, el acta de fs. 10/14 es nula, pues ésta ha incumplido los requisitos exigidos por el art. 230 bis del código adjetivo, lo que generó la violación de las garantías constitucionales que amparan el ejercicio de los derechos a la libertad e intimidad (arts. 167 inc. 3º, 168

    segundo párrafo y concordantes del C.P.P.N.).

    Del mismo modo y cuestionando los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General, entendió que los nuevos argumentos expuestos por el Juez de Instrucción resultan pertinentes y por lo tanto debieron haber sido tratados para motivar la resolución cuestionada. Dicha omisión de −3−

    tratamiento por parte de los magistrados del tribunal a quo respecto de la cuestión medular -la falsedad de los motivos que dieron lugar a la interceptación de la camioneta que tripulaban las imputadas- y las numerosas circunstancias que avalan lo decidido en primera instancia convierten en arbitraria la resolución traída a revisión casatoria.

    Así, dijo que el magistrado instructor logró acreditar que la versión del personal policial que intervino en el procedimiento que culminó

    con la detención de su pupila no refleja la realidad de lo acontecido,

    demostrando que el personal policial se reunió momentos antes del procedimiento, con una de las imputadas posteriormente detenida -N.M.- con el propósito de acordar el modo en que la nombrada efectuaría el transporte de la droga, para lograr la detención de otro sujeto supuestamente vinculado con ese tráfico.

    De este modo, dijo que los dichos de M. no fueron debidamente merituados por el tribunal ya que éstos no fueron incorporados en el dictamen del Sr. Fiscal General, a los que escuetamente se remite la decisión cuestionada.

    Señaló asimismo -como indicador de las irregularidades del procedimiento plasmado en el acta de fs. 10/14- que la forma en la que condujeron el procedimiento les valió a los preventores Luna y D. el procesamiento en orden al delito previsto en el art. 255 del Código Penal en la causa N.. 14.050 del registro de la Secretaría Nro. 2 del Juzgado Federal Nro. 1 de M..

    Finalmente, concluyó en que tanto los jueces de la Cámara,

    como así también el representante de la vindicta pública confunden las circunstancias expuestas por la defensa con el valor probatorio de un acta,

    diferencias que provocan una evidente arbitrariedad del fallo recurrido.

  4. Que durante el término de oficina, previsto en los arts. 465,

    primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Señor Fiscal General ante −4−

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    Prosecretario de Cámara esta Cámara, doctor R.O.P., quien propició el rechazo del recurso interpuesto (fs. 100/101 vta). Asimismo, se presentó la Sra. Defensora Oficial ante esta Cámara, doctora E.D. quien, luego de efectuar un pormenorizado detalle de las numerosas irregularidades que a su juicio se advirtieron en el procedimiento de requisa, secuestro y detención, puso especial atención en la inexistencia de los motivos exigidos por el art. 230

    bis del C.P.P.N.. Dijo que habiendose demostrado la falsedad de las razones que habilitaron la incautación de la droga no se han determinado en la causa otras vías legítimas que permitan arribar al mismo resultado.

  5. Que no habiendo las partes comparecido a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que en orden a la admisibilidad del presente recurso corresponde tener en cuenta que, aún cuando éste haya sido interpuesto vencido el plazo previsto en el art. 463 del ordenamiento adjetivo,

    corresponde no obstante abordar el tratamiento de las cuestiones planteadas en aras de resguardar el adecuado derecho de defensa en juicio.

    Cabe tener presente que en el sub judice se ha configurado un supuesto de defensa técnica ineficaz desde que la resolución dictada por el a quo no ha sido cuestionada por quien entonces ejercía la asistencia técnica de la imputada, circunstancia que condujo incluso a la Defensora General de la Nación a apartar, con fecha 15 de mayo de 2008, al señor Defensor Público Oficial ante la Cámara de Apelaciones de San Martín, doctor A.G. de la defensa de N.M.d.V.L.,

    −5−

    disponer la formación de un sumario administrativo en su contra e instruir al señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3

    de San Martín para que, asistiendo a la nombrada, interponga recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara (Expte. DGN N°

    447/2008, resolución 704/08).

    Sobre este aspecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “[e]n materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que...

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