Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 023424/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 23424/2012/CA1 (38522)

JUZGADO Nº: 26 SALA X AUTOS: “DEL VALLE AURELIA BEATRIZ C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29/11/16 El Dr. E.R.B. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y ambas demandadas contra la sentencia dictada a fs. 770/775 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 784, 795/798, 785/794, 799/805 y 813/814, mereciendo réplica de la contraria a fs. 822, 827, 837/837, 841 y fs. 843.

A fs. 780 y 783 el perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición en primer lugar corresponde tratar la queja vertida por el empleador P.S.A. respecto a la excepción de prescripción interpuesta al responder la acción.

En reiteradas ocasiones esta S. ha sostenido que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/

Provincia del Chaco”).

En el caso de enfermedades como la del “sublite” se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que la trabajadora tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20534619#167912784#20161129105201525 impeditivos de la aptitud laboral no basta para inferir que el daño resultaba definitivo.

Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT", entre otras).

Es decir, no basta que la actora haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “O., J.H. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/

accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97, “Echazarreta, N.O. c/ Somisa”; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “L., E. c/ Alvarellos”, entre otras).

La actora al iniciar demanda fundó su pretensión en que “usualmente efectuaba constantes tareas de esfuerzo físico, manejaba la máquina envasadora o las feteadoras….muchas veces en posiciones incómodas durante largas jornadas de trabajo”. Explicó también que por unos tres años “labró en la cocina, donde constantemente debía levantar pesadas bolsas y cajones de zanahorias, tomates, lechuga entre otros productos, para ser cortadas y limpiadas”; que previo a trabajar en este sector “laboró en el sector de empaque, por el período de un mes aproximadamente, donde armaba cajas contenedores de productos”. Relató que pasó a laborar en la línea de producción de la empresa, donde “levantaba las bachas, bandejas que pesan más de treinta kgs. y miden un metro por medio metro, que contienen productos como tomates cortados, quesos feteados, carnes; debía mover dichas bachas, a veces sola, otras veces con la ayuda de otra persona”. Sostuvo que también prestó

servicios en la línea de producción de “migas” en donde “debía entrar todos los productos para fabricar el pan de miga, como la manteca que debe ser untada en el pan de miga, constantemente debía untar las planchas de pan de miga, para lo cual antes debía también trasladar los paquetes de manteca de un 5 kgs. de peso cada uno, colocando cinco de dichos paquetes por olla de cocción para luego untar una plancha de miga tras otra”.

Manifestó que con el transcurso del tiempo comenzó a sentir intensos dolores en su espalda hasta que por el episodio que relato acontenció el 6 de Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20534619#167912784#20161129105201525 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X mayo de 2011 sintió un intenso tirón en su espalda por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente en el mes de julio de 2011 y en octubre de 2011 se le determinó que presenta una nueva hernia de disco por lo que estuvo de licencia médica desde julio de 2011.

En ese contexto, correspondía a la demandada acreditar los presupuestos fácticos en los que pretendían sustentar los efectos liberatorios de la excepción. Esto es, que el daño aducido por la actora había alcanzado su máximo nivel invalidante el 2 de junio de 2004, toda vez que como surge del expediente y bien lo ha señalado el magistrado de grado, con posterioridad a la mencionada intervención, la trabajadora nuevamente fue operada con fecha 11/7/11 (ver fs. 368) y que seis meses después en el mes de enero de 2012 debió aplicarse un bloqueo para disminuir el dolor conforme se desprende de fs. 368.

Comparto la conclusión arribada por el sentenciante en cuanto a que la acción instaurada no se encuentra prescripta, ya que con posterioridad a la primera intervención quirúrgica se observa en la causa hechos notables que hacen suponer que la dolencia por la que se reclama es de larga evolución.

Por ello, no cabe sino entender que la acción, tal como fue planteada en el inicio, no se encuentra prescripta.

III- Previo a dar tratamiento a la cuestión de fondo planteada por las partes, cabe tratar la queja vertida por la parte actora respecto a la omisión de aplicar al caso de autos lo normado por la ley 26.773.

Se encuentra fuera de discusión que la enfermedad que padece la actora es anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos.

Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20534619#167912784#20161129105201525 expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, R. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).

Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de...

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