Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2013, expediente 48.747/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 48747/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88660 CAUSA NRO. 48.747/2009

AUTOS: “VALDIVIA, CARLOS MARIANO C/ FREIRE, N.A.S./ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- la Sra. Jueza “a quo”, a fojas 405/408, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por ambas partes: la demandada lo hace a tenor del memorial de fojas 412/420 y el accionante, en virtud de las manifestaciones vertidas en el escrito de fojas 423/426. Por su parte, la Sra. perito contadora objeta por bajos sus honorarios (fs.422).

II)- Surge de autos que el Sr. C.M.V. trabajó para el demandado en el restaurant - parrilla que gira en plaza bajo la denominación “La Popular”, cumpliendo tareas de parrillero. También se desprende de las constancias de la causa que el actor el 21 de agosto de 2009 intima a la demandada por negativa de tareas y para que corrijan las irregularidades registrales detectadas en su relación laboral y, frente al rechazo a sus requerimientos, el 31 de agosto de 2009 se consideró despedido.

III)- En primer lugar, la demandada se agravia de la valoración de las pruebas producidas y cuestiona la decisión de grado en tanto afirma que el despido indirecto dispuesto por el actor se encuentra justificado.

Tal como he sostenido en casos análogos al presente, el abandono de trabajo requiere, para su configuración, la existencia del hecho objetivo de concurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas,

además del requisito formal y previo de disolver el vínculo, la intimación fehaciente para que se reanuden las tareas por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso (conf. “G., H.M.D. c/ Watchman Seguridad S.A. s/ despido”,

Sentencia definitiva Nº 87.546 del 29 de marzo de 2012, entre otros).

En este sentido, la apelación en tratamiento es inadmisible, por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis según el artículo 116 de la ley 18.345.

De las constancias de la causa surge que no era intención del trabajador desvincularse sino, por el contrario, que éste exteriorizó su voluntad de continuar trabajando,

reclamando la dación de tareas e intimando el correcto registro de la relación laboral.

Este argumento central, que atañe al elemento subjetivo, requisito ineludible de la causal en análisis, fue soslayado por el quejoso y corresponde por lo tanto declarar la deserción recursiva, máxime teniendo en cuenta que la supuesta ‘renuncia tácita’ del trabajador no puede presumirse sino que el acto de renuncia, además, requiere de una forma legalmente impuesta (conf. art. 240 de la LCT).

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 48747/09

Tampoco se advierte configurada la situación prevista en el artículo 241, párrafo de la LCT, toda vez que el abandono por mutuo disenso se configura cuando ello resulta del comportamiento concluyente e inequívoco de ambas partes, es decir, cuando las partes abandonan la relación laboral y dejan de cumplir con las obligaciones esenciales derivadas del contrato durante un tiempo considerable, sin efectuar ningún tipo de reclamos. Esta circunstancia constituye una excepción al principio de continuidad o subsistencia del contrato (art. 10 de la LCT) y, en consecuencia, debe interpretarse en forma restrictiva.

Finalmente debo destacar que los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el memorial en estudio tampoco resultan idóneos para fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial no constituye de por sí un agravio, ya que las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque la recurrente no explica que relación tienen con los hechos de la litis. En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde desestimar este aspecto de la queja articulada y mantener lo decidido en origen sobre este punto.

Resta señalar que la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 tampoco resulta procedente. La denuncia de incumplimientos laborales del trabajador verificados en la causa, la legitimidad del despido dispuesto y la falta de pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones legales derivadas de la desvinculación justifican la imposición de la multa en cuestión toda vez que el trabajador se vio obligado a iniciar la presente acción judicial para percibir los créditos adeudados. Por ello propongo confirmar también lo dispuesto en origen en este aspecto.

IV)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, corresponde analizar las quejas referidas a la fecha de ingreso, pagos extracontables y jornada cumplida por el trabajador.

a)- En cuanto a la fecha de ingreso, considero que los dichos de los testigos propuestos por el trabajador resultan insuficientes para tener por acreditado que el actor ingresó el 3 de enero de 2000, cuando su registro data del 1º de febrero de 2003 (ver fs.378, punto c) del dictamen pericial).

Ninguno de los relatos brindados por testigos ofrecidos a instancia de la parte actora logran ubicar al Sr. V. con anterioridad al 1º de febrero de 2003. Así la Sra.

K.A.M. (fs.291/293) afirma conocer al accionante desde principios de 2008

ya que ella “ ingresó a finales de agosto o septiembre de 2008 y trabajó hasta finales de julio o agosto de 2009 ”. En igual sentido, el Sr. A.D.R. (fs.358/359) dice conocer al actor en agosto de 2009, oportunidad en la cual concurrió a comer al restaurant con su familia. Y también el Sr. M.A.L. (fs.371/372) refiere conocer al accionante desde mediados del 2004, fecha en la cual comenzó a trabajar para el demandado como lavacopas, repartidor de delivery y mozo de...

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