Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Agosto de 2016, expediente CIV 035670/2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “V., M.R. y otro c/ Marin, F.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 35.670/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 437/447 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de noviembre de 2012, condenando a F.E.M. y Nación Seguros SA a pagar a M.R.V. la suma de $ 85.500 y a G.N.D. la suma de $3.225 con más los intereses y las costas.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 477/478, quejándose del rechazo de la indemnización por daño físico y del monto indemnizatorio por daño psicológico por considerarlo reducido. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las accionadas.

    El demandado y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 469/474 y cuestionaron la atribución de la responsabilidad, la procedencia de la indemnización por los daños a la motocicleta, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 480/482 por la parte actora.

  3. Normativa aplicable:

    Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14037432#160362113#20160825102405493 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por las partes.

  4. Responsabilidad Si bien no coincido con el encuadre jurídico realizado por la Sra. magistrada “a quo”, por las razones expuestas en el considerando que precede, tal como afirma, ello no modifica las Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14037432#160362113#20160825102405493 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consecuencias de la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. En efecto, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    Adelanto que si bien en el responde el accionado imputó culpa a la víctima por la realización de una maniobra antirreglamentaria e imprudente, dichos asertos no aparecen probados en el caso.

    En efecto, los accionados argumentaron en sus agravios que la Sra. juez de grado consideró probada la mecánica del accidente expuesta por el accionante con la declaración testimonial de F. y las conclusiones a las que arribara el perito mecánico que fueron impugnadas por los apelantes a fs. 332/332 y en su expresión de agravios por entender que el experto basó su informe en los dichos del testigo referido y que en relación a los daños en el vehículo del demandado, se contradicen las conclusiones de la pericia mecánica con la declaración testimonial. Como se dijera, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva lo determinante no es si el actor probó la culpa del demandado sino si la prueba reunida acreditaba alguna de las eximentes de responsabilidad. En el caso, el demandado alegó la culpa de la víctima y señaló que el accidente se produjo porque el actor circulaba a exceso de velocidad e interceptó la trayectoria del demandado y pese a la maniobra de esquive hacia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR