Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Septiembre de 2014, expediente 39570/2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:39570/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N:160911

EXPTE. N: 39570/10 SALA III

AUTOS: "V.S.T. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS "

Buenos Aires,17 de septiembre de 2014

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. Por sentencia de fs. 32/34 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.10 su titular hizo lugar a la acción de amparo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios.

    Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la parte demandada de fs. 36/44, que fue concedido a fs. 48, por el que apela el fondo de la acción y por la forma en la imposición de las costas.

  2. La cuestión controvertida se vincula con la ley 25994 y su confusa y cambiante reglamentación,

    cuyas disposiciones –en lo pertinente- conviene repasar.

    En efecto, por la citada ley sancionada el 16.12.04 y promulgada parcialmente el 29.12.04, se creó

    la prestación de Jubilación Anticipada (art. 1), se establecieron los requisitos para acceder a la misma (art. 2), el monto del haber (art. 3), se le reconoció carácter excepcional y duración limitada (art. 4) y se delineó un severo régimen de incompatibilidad para su goce “con la percepción de cualquier tipo de plantes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable”(art. 5), por un lado; y por el otro, se reconoció el derecho a los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplieran la edad requerida para acceder a la PBU “a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año”, habilitándolos, en caso de hacerlo y de tener la edad mentada en el art. 1° a partir del 1.1.04, a “solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”, condicionando “la percepción del beneficio… al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 6).

    Como es fácil de advertir, el derecho al que se refiere el art. 6 no estaba sometido a la incompatibilidad establecida para la Jubilación Anticipada, pues la única condición para su percepción quedó atada al pago puntual de la deuda reconocida.

    En concordancia con ello, por el Dto. 1454 del 25.11.05 fue modificada la ley 24476, de la que fueron sustituidos el tercer párrafo del art. 5°, el art. 8 y 9 y dejado sin efecto su art. 7, todos ellos relativos al régimen permanente de regularización voluntaria de deudas de trabajadores autónomos y determinación de las mismas, para compatibilizar sus pautas con el sistema instituido por las leyes 25865

    y 25992 y sus normas reglamentarias.

    Dentro de este contexto, por la Res. ANSeS 625/06 se aprobó el procedimiento de “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos”...

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