Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 6 de Julio de 2015, expediente FCR 011049044/2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049044 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “VACASUR, O.O. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11049044/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

52/53vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 53 bis –fundamentado a fs.

    70/75 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 52/53vta.

    dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve rechazar la demanda incoada por O.O.V. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), imponiendo las costas del juicio en el orden causado de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la ley 24463.

  2. Para decidir en tal sentido, la sentenciante consideró que el Sr. O.O.V. había adquirido su beneficio previsional el 29/06/2010, retroactivo al 29/09/2009, al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con las modificaciones introducidas a partir del 1/03/2009 por la ley 26417, circunstancias que evidencian que el accionante ha invocado y cuestionado en apoyo de su pretensión, normas que resultan ajenas al caso, lo cual sólo puede conllevar al rechazo de las mismas.

  3. Recibidos los autos en esta Alzada de conformidad con lo resuelto por la CSJN en autos “P., H. c/ ANSeS” y puestos en Secretaría a los fines del art.

    259 del CPCCN, se agravió la parte actora, afirmando que si bien el accionante, obtuvo su jubilación bajo las disposiciones de la ley 24241, el porcentaje aplicado al beneficio no llega siquiera al 70%, ya que con 30 años de servicios alcanza al 45%, equivalente al 1,5% por cada año trabajado, más la PBU que tiene influencia relativa, por lo que el haber previsional así calculado, no completa la sustitución mínima del 70% sobre el promedio de los tres mejores años, solicitando su recomposición de modo de evitar una discriminación entre los beneficiarios del régimen (conf.

    criterio sentado por la CFSS in re “Betancur”).

    Por otra parte, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417, afirmando que en sus artículos 1 al 6 y 10 establece una limitación irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias, Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049044 entendiendo que dicha normativa importa una violación al artículo 116 de la Constitución Nacional, en tanto impediría al Poder Judicial ordenar un reajuste por movilidad fuera de los índices establecidos por la Secretaría de la Seguridad Social, los cuales reconocen como base los años 2008-2009, por lo que de ningún modo pueden utilizarse para actualizar remuneraciones anteriores, en tanto no garantizan una movilidad real.

    Por todo ello solicita se disponga el recálculo de cada una de las prestaciones que integran el haber previsional del accionante: PBU, PC y PAP, sin la limitación impuesta por la Resolución 140/95 y actualizando las remuneraciones percibidas al cese de servicios por el índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), sin quita ni deducción alguna, por violar la normativa que impugna, el “carácter sustitutivo” de los haberes de pasividad conforme ha sido reiteradamente reconocido por la CSJN.

  4. Corrido el traslado del memorial al organismo previsional demandado, el mismo no fue contestado (fs. 77). Consecuentemente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen de fs.

    78/79 se expidió propiciando la confirmación del resolutorio en crisis, quedando los autos para resolver.

  5. Que con relación a la primera cuestión planteada, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la actora, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del año 2014 y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la...

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