Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Julio de 2013, expediente L 116383 S

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.383, "V., R.J. contra T.O.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 179/181).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 188/200), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 202.

Dictada la providencia de autos a fs. 215 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por R.J.V. contra O.T., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido; así como las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fundó su decisión en el hecho de juzgar no acreditada la existencia de una relación de dependencia que vinculara a las partes.

  2. El actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 918, 919, 1190, 1191, 1192 y 1198 del Código Civil; 9, 21, 22, 23, 50 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo; 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y doctrina legal que identifica.

    Los argumentos sobre los que se apoya la impugnación, dirigidos a cuestionar la conclusión de grado en tanto juzgó no probada la relación laboral denunciada, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal interviniente incurrió en una indebida inversión de la carga probatoria, transgrediendo la doctrina legal de esta Corte.

      En tal sentido, sostiene que T. no sólo reconoció en oportunidad de contestar la demanda que el actor prestaba servicios en el Taller de la calle R. Nº 1851 de Lomas de Z., sino que, además, atribuyó dichas tareas a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes (v. fs. 78 vta./79).

      Siendo ello así, afirma que el sentenciante transgredió lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la afirmación del demandado respecto de que la prestación de servicios del actor se fundaba en la existencia de una sociedad de hecho circunstancia que, agrega, no fue ponderada por el juzgador- produce, a la luz del referido dispositivo, la inversión de la carga de la prueba. En ese orden, no es ya el pretenso trabajador -como erróneamente lo entendió el órgano decisor- el que tiene la carga de probar la relación de linaje laboral, sino que es el empleador quien debe demostrar que las tareas prestadas tuvieron su origen en la existencia de la invocada sociedad, circunstancia esta que no fue demostrada en la causa y respecto de la cual el tribunal no se expidió.

      De ese modo, y mediante la cita de doctrina legal de esta Corte que considera de aplicación, advierte que el judicante incurrió en absurdo y arbitrariedad en tanto no caben "dudas" de que la presunción que dimana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo es de aplicación al caso y, para el supuesto de albergarlas, el órgano decisor debió resolver la cuestión en el sentido más favorable al trabajador recurriendo al principio in dubio pro operari consagrado en el art. 9 de la ley sustantiva laboral (v. recurso, fs. 190 vta./194).

    2. Por otro lado, señala que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo y arbitrariedad al omitir considerar prueba decisiva para la resolución del litigio.

      Entiende que, contrariamente a lo expuesto por el sentenciante, la prueba testimonial no es la única que pudo apreciarse en la causa.

      (i) Así, advierte que el tribunal de grado debió tener por reconocidas aquellas circunstancias de hecho respecto de las cuales el demandado no formuló un puntual desconocimiento en su responde (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.), lo que fue apuntado puntillosamente al contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653.

      Desde esa óptica, debió tener por reconocido que el demandado tuvo instalado inicialmente su taller en el fondo de la casa de los padres del actor hasta el año 1977; que V. trabajó allí realizando las tareas descriptas en la demanda -en tanto sólo negó que fuera el "encargado de la apertura y cierre del taller"; el horario cumplido por el actor -desde que "ambiguamente" se limitó a desconocer que "cumpliera un horario determinado"-; la existencia de otros trabajadores en el taller, cuyos vínculos tampoco se encontraban registrados -que fueron calificados como "aprendices" por el accionado-; y las causas que desembocaron en el intercambio telegráfico (v. recurso, fs. 194 vta./195).

      (ii) Luego, objeta la interpretación que realizó el sentenciante de los términos de la carta documento por la que el demandado respondió el emplazamiento de V., toda vez que la patronal, luego de negar la existencia de la relación laboral "en los términos y condiciones manifestadas", refirió que "nunca se le negó el otorgamiento de tareas" y que "por su propia voluntad abandonó el trabajo".

      En tal sentido, señala que la definición del juez al analizar la postura asumida por la demandada, sosteniendo que "... los términos tareas, abandono y trabajo no son exclusivos del fuero laboral y deben concatenarse con las distintas constancias de la causa..."; (v. fs. 177 vta.), y agregar luego que los testimonios corroboran las posiciones de cada parte, demuestra -a su entender- las dudas en la valoración de las pruebas, las que debieron ser superadas mediante la aplicación del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Aduna que la patronal, al responder aquella intimación, no adoptó una definición categórica respecto de la inexistencia de la relación laboral, ni alegó que entre las partes existiera una sociedad de hecho, razón por la cual estima que su postura resultó equivalente al silencio previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Concluye que la actitud asumida por la demandada al contestar aquel emplazamiento debió vincularse a la circunstancia de que no probó la existencia de una sociedad irregular y de que -en cambio- hubo de acreditarse, en autos, la prestación de servicios del actor en el establecimiento, cuya propiedad se atribuyó (v. recurso, fs. 195/196 vta.).

      (iii) Cuestiona también la implicancia que el tribunal de origen le asignó a la prueba testimonial, al establecer que las declaraciones fueron contestes en concluir que las partes realizaban idénticas tareas reparando vehículos, sin verificar un desnivel relacional que ubique a uno sobre otro: ambos cobraban y preparaban indistintamente presupuestos, entre otros detalles.

      Refiere que se denunció en el escrito liminar que las partes tenían una relación de parentesco, pues eran cuñados, y que V. se desempeñaba -luego de treinta años de trabajo- como un verdadero encargado de dicho taller, describiendo las numerosas tareas que cumplía de manera correcta y eficaz, razón por la cual considera que resaltar aquellas circunstancias es una clara manifestación del absurdo interpretativo en que ha incurrido el sentenciante.

      Adiciona que el tribunal no advirtió que al contestar la demanda, el accionado indicó...

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