Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Septiembre de 2013, expediente 15.929

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

Causa Nro. 15.929 “VÁSQUEZ,

Cámara Federal de Casación Penal Eduardo Arturo s/ recurso de casación” - Sala IV C.F.C.P.

REGISTRO N° 1738/13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1764/1844 vta.,

1845/2002 y 2003/2041 en la presente causa nro. 15.929 del registro de esta Sala, caratulada “VÁSQUEZ, E.A. s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad, por sentencia del 14 de junio de 2012 y fundamentos del 22 del mismo mes y año, resolvió, en la causa nro. 3562 de su registro condenar a E.A.V. como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, atenuado por su comisión en estado de emoción violenta, a la pena de dieciocho años de prisión,

accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41,

80 inc. 1º y 82 del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación; fs. 1647 y 1650/1760 vta.).

II. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de casación, a fs. 1764/1844 vta. el fiscal general ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad, el doctor O.A.C.; a fs. 1845/2002 los defensores particulares de E.A.V., doctores E.E.G. y D.A.C.; y a fs.

2003/2041 la parte querellante constituida en autos, J.G.T. con la representación del doctor L.R.. Las impugnaciones deducidas fueron concedidas por el a quo a fs. 2046/2052.

III. a. Recurso de casación interpuesto por el F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20

de la Ciudad de Buenos Aires.

El representante del Ministerio Público Fiscal ante el tribunal de juicio encuadró su pretensión casatoria en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En este sentido, luego de argumentar respecto de la procedencia formal del remedio intentado (fs. 1764/1767) y reseñar pormenorizadamente los antecedentes de la causa (fs.

1767/1836), expuso dos motivos por los cuales se agravió de la condena dispuesta por el a quo a tenor de las previsiones del art. 82 del C.P. –en función del art. 81, inc. 1º, “A”

del mismo cuerpo–. En primer lugar, consideró que el a quo aplicó erróneamente las previsiones de las normas mencionadas y razonó de modo arbitrario toda vez que –a su criterio– las pruebas producidas durante el juicio oral y público no permiten dar por acreditados los extremos de tal imputación en el caso.

Concretamente, señaló que si bien puede concederse que haya existido una discusión entre V. y T. en los momentos previos al desenlace fatal en el que ésta sufrió las gravísimas quemaduras que derivaron en su fallecimiento once días más tarde, no puede afirmarse en modo alguno que dicho altercado se haya originado –o al menos agravado– a partir del corte de luz supuestamente provocado por T., y en virtud del cual el a quo, vinculándolo al estado de stress post-traumático en el que se encontraría V. desde el episodio vivido en el local “República Cromañón”, consideró

acreditada la disminución en su capacidad de culpabilidad en los términos del art. 82 del C.P. –es decir, como configurativa del estado de emoción violenta–.

Así, el recurrente señaló que más allá de las afirmaciones del imputado, no se incorporó al debate ningún elemento que pueda corroborar que efectivamente haya existido el mentado corte de luz; por el contrario, adujo que diversas constancias sí aunadas al debate permiten sostener la tesitura contraria. Por lo demás, sostuvo que aun concediendo que el evento ocurrió de la manera relatada por V.,

Causa Nro. 15.929 “VÁSQUEZ,

Cámara Federal de Casación Penal Eduardo Arturo s/ recurso de casación” - Sala IV C.F.C.P.

tampoco se probó el efecto en la psiquis del imputado que le atribuyó el a quo, ni el trastorno de la memoria que –en su opinión– es propio del cuadro psicológico receptado normativamente como constitutivo del tipo de homicidio atenuado aplicado en autos.

En síntesis, sostuvo que “a partir de las probanzas reunidas no es posible reconstruir los hechos como lo hizo el tribunal, sin riesgo de construir una hipótesis fáctica carente de todo sustento probatorio, y que prescinde de pruebas de crucial importancia”.

Desde esa perspectiva, encuadró el agravio,

también, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (fs. 1841/1842).

El recurrente se agravió en segundo lugar por considerar afectado el debido proceso legal (art. 18 de la C.N.), toda vez que –según sostuvo– la hipótesis de que el homicidio que se tuvo por probado hubiera sido cometido en estado de emoción violenta no fue sugerida ni discutida durante el debate, configurándose así una inobservancia del procedimiento previsto por el art. 397 del C.P.P.N., el cual,

para casos como el presente, impone la necesidad de reabrir el debate para permitir a las partes expedirse y ofrecer pruebas a fin de acreditar las circunstancias que conforman el tipo penal aplicado (fs. 1836 vta. y 1844).

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. Recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.A.V. La defensa de V. encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Luego de discurrir brevemente respecto de la viabilidad formal del remedio deducido, transcribió

textualmente la sentencia de la cual se agravia (fs.

1845/1967 vta.) y realizó las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se agravió de que no se haya declarado la nulidad del acta de detención de V., los 3

allanamientos dispuestos sobre su domicilio y el automóvil de su propiedad en la génesis de la pesquisa y, en definitiva,

de todo lo obrado en consecuencia por aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida ilícitamente y la doctrina del fruto del árbol venenoso, considerando que en autos habría existido una violación al debido proceso (fs.

1968/1973).

En este sentido, adujo que las actuaciones fueron iniciadas a partir de la comunicación efectuada con las autoridades de turno en la madrugada del 10 de febrero de 2010 por parte del principal de la Seccional nro. 42 de la P.F.A., M.A.M., quien habría manifestado —

falsamente— haber mantenido una conversación con la Dra.

M.R. en la cual se le informó del ingreso a la guardia del Hospital Santojanni de una mujer con extensas quemaduras en su cuerpo –a la sazón, W.T.–,

supuestamente producidas por su esposo –E.V.–,

todo lo cual derivó en el dictado de las órdenes de allanamiento, detención e incomunicación de su defendido.

De esta manera, recordando que la nulidad había sido articulada originalmente durante la instrucción, el recurrente insistió en que en la especie se configuró una nulidad absoluta toda vez que, a su criterio, ha quedado demostrada la ilicitud del accionar de M. a partir de la posterior deposición testimonial de la Dra. M.R. durante el juicio oral, quien negó haber mantenido la conversación referida con el preventor. Por lo demás,

sostuvo que dicho vicio de origen se extendería por aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso a las restantes diligencias efectuadas en la causa, en general, y a los peritajes practicados por el perito D., en particular,

toda vez que fueron realizados con materiales incautados durante el allanamiento tildado de ilícito.

En segundo lugar, a fs. 1973 vta./1975 vta. el recurrente se agravió ante el rechazo de la nulidad de la 4

Causa Nro. 15.929 “VÁSQUEZ,

Cámara Federal de Casación Penal Eduardo Arturo s/ recurso de casación” - Sala IV C.F.C.P.

totalidad del debate planteada con motivo del fallecimiento,

cuando ya promediaba el juicio oral y público, del Dr. M.G., quien había asumido hasta aquel momento la defensa de V..

Así, en tanto no existieron registros audiovisuales ni taquigráficos de las audiencias celebradas sin su presencia, y aduciendo que las actas redactadas por el secretario actuante no constituyen un reemplazo efectivo pues no reflejan textualmente lo acontecido, sostuvo que “no se ha podido apreciar por los sentidos todo lo desarrollado en presencia de los testigos que han sido múltiples, generando una desigualdad de condiciones, respecto a los acusadores, en desmedro del derecho de defensa” (fs. 1974).

Por ello, en definitiva, solicitó que se anule la resolución dictada en autos y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante un tribunal diferente, a los fines de preservar la imparcialidad.

Como tercer agravio, la defensa manifestó a fs.

1983/1995 que el a quo aplicó erróneamente las previsiones del art. 3 del C.P.P.N. pues, a su entender, no se alcanzó

durante el debate “certeza de plena prueba que pueda determinar la participación de E.V. como autor penalmente responsable del delito de homicidio” (fs. 1976

vta.), resultando la condena recaída, así, violatoria del principio constitucional in dubio pro reo.

En particular, sostuvo el recurrente que se está

ante un hecho de compleja reconstrucción, prueba de lo cual –

adujo– es que durante el juicio se han ventilado al menos cuatro interpretaciones del devenir de los hechos, sin contar una quinta –la del propio imputado–, que a su criterio no puede ser descartada a la luz del plexo probatorio producido durante el debate. En este sentido, cuestionó especialmente la interpretación que hiciera el a quo del testimonio del perito tanatólogo –Dr. Cohen–, así como lo que consideró una falta de rigor científico de los peritajes que intentaron 5

recrear las condiciones de ignición de un cigarrillo y de apertura de una botella de alcohol.

Asimismo, sostuvo que se descartaron arbitrariamente testimonios favorables para su defendido,

tales como los prestados por L.C.F. y los profesionales de la salud que atendieron a W.T. durante los diferentes estadios de su internación –La Guardia, R.M., V.M., Till, V.Z.,

O., D.S. y F.–. En el mismo sentido, indicó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR