Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Diciembre de 2016, expediente FCB 019982/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “V., L. J. c/ MET CORDOBA SA Y OTROS s/PRESTACIONES MEDICAS”

doba, veintiséis de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., L. J. c/ MET CORDOBA SA Y OTROS s/

PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N° 19982/2016), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –

al que adhiere la Defensora Pública Oficial- en contra de la providencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2.016 (fs. 619) por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “… A la medida cautelar solicitada, toda vez que la demandada MET CORDOBA S.A. ofrece una institución sanatorial en nuestro país que, sostiene, se encuentra en condiciones de realizar la práctica requerida, “Clinica y Maternidad Suizo Argentina” con los dres. I. y Delucis, no habiendo acreditado la parte actora razones valederas para no realizar en el pais la intervención quirúrgica denominada segunda etapa que completa el tratamiento reparativo de la patología del menor; y asimismo, no resultar de autos la urgencia ni el peligro en la demora en la realización de dicha intervención, no ha lugar…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el doctor M.C.C. en su carácter de apoderado de los señores L. J.

  2. y M.L.C., en representación de su hijo menor de edad, T.V.C., interpuso acción de amparo en contra de MET CORDOBA S.A. y el Estado Nacional a través del Ministerio de Salud de la Nacion y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nacion, con el objeto de obtener la cobertura médica total ante el BOSTON CHILDRENS HOSPITAL de la Ciudad de Boston, Estados Unidos de América, para que el menor T.V.C. pueda recibir una Cirugía Reconstructiva Biventricular que le permita no solo sobrevivir a su enfermedad cardiopatica congénita, sino también intentar llevar una vida normal. Explicó que tal como obra en la historia clínica registrada en el Sanatorio Allende, prestador y dueño de la demandada MET Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28436241#169871370#20161226130530251 CORDOBA S.A., su representado al momento de interponer la demandada padecía una Cardiopatía Congénita Compleja, especificadas con las siguientes patologías: corazón univentricular; comunicación interventricular, ventrículo izquierdo de menor tamaño que el derecho; estenosis pulmonar; transposición de grandes arterias –arterias invertidas-; síndrome de Heterotaxia Visceral –órganos en espejo, es decir, del lado equivocado-; dextrocardia –desplazamiento a la derecha del musculo cardiaco-; Atresia pulmonar –ausencia de la vena pulmonar-; Asplenia –ausencia de vaso-. Indicó que el menor no tenía en ese momento la posibilidad de realizar una vida normal, encontrándose comprometida su sobrevida a un tratamiento quirúrgico reparativo o una nueva cirugía paliativa.

    Explicó detalladamente en qué consistía la patología congénita padecida por el niño y que se le habían realizado intervenciones quirúrgicas de tipo paliativas, que solo tenían por finalidad prolongar en el tiempo su subsistencia, pero no con el fin de reparar la patología en sí misma, poniendo de manifiesto que en el país, no existía una cirugía reparativa con índice de sobrevida satisfactorio, motivo por el cual todos los tratamientos realizados en Argentina eran paliativos. Remarcó que si bien existía la posibilidad de realizar la Cirugía Reconstructiva Biventricular en el país, no existía un solo paciente que haya sobrevivido a la misma, por lo equivalía a someter a los padres del menor a entregar su vida. Por lo que frente a ello, el BOSTON CHILDRENS HOSPITAL exhibía una tasa de sobrevida del 97 % en este tipo de cirugía reconstructiva, con más de 4868 cirugías realizadas solamente en esta técnica quirúrgica -cirugía biventricular de corazón-. Sostuvo que a la fecha de inicio del presente amparo, el menor luego de una serie de intervenciones quirúrgicas realizadas desde el 19/01/2.015, presentaba un pronóstico reservado y condicionado a la reparación biventricular, única opción disponible para asegurar calidad de vida de manera definitiva, o bien realizar una nueva cirugía paliativa; y que el médico tratante, Dr.

    E.J., indicó la Cirugía Reconstructiva Biventricular en un centro especializado y con resultados conocidos de baja mortalidad quirúrgica, como es el Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28436241#169871370#20161226130530251 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “V., L. J. c/ MET CORDOBA SA Y OTROS s/PRESTACIONES MEDICAS”

    BOSTON CHILDRENS HOSPITAL. Dicha cirugía es reconocida mundialmente por su eficacia en la reparación de la patología que aqueja al menor, estando a cargo del Dr.

    P.J.D.N.. Destacó que esta opinión fue apoyada por todos los profesionales referentes en la materia en el país, como son la Dra. N.A.B. –Cardiopediatra en el Hospital Privado-; Dr. E.O., -Pediatra-; Dr. Pablo García Delucis –

    Cardiocirujano Pediatra Jefe Hospital Garrahan y Suizo Argentina- y por el Dr. P.D.N. –Jefe de Cardiocirugia del Boston Childrens Hospital, USA-. Subrayó que en Argentina se realiza este procedimiento en un solo tiempo, no en dos etapas como el recomendado, habiendo sido demostrado por el propio creador de la técnica que el procedimiento menos riesgoso, es realizado en dos fases.

    Es así que luego de una serie de consultas realizadas por los padres del niño para evaluar la cirugía, determinaron que el menor era un excelente candidato para ese tratamiento, e incluso que ya contaba con un turno de cirugía para el día 11 de julio de 2.016, debiendo con fecha 20 de junio del corriente año encontrarse aprobada la prestación como el depósito del costo de la misma, no habiendo recibido respuesta satisfactoria por parte de la prestadora del servicio de cobertura médica MET CORDOBA S.A., no obstante a que la cirugía de cardiopatías congénitas se encontraba nomenclada en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) con el código 07021. Destacó

    la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento por parte de los actores, ya que fue presupuestada en la suma de Dólares estadounidenses setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve (U$D 73.699) para la primera etapa, y de aproximadamente Dólares estadounidenses Ciento ochenta y dos mil cuatrocientos veintiocho (U$D 182.428) para la segunda etapa descripta. Por lo que se decidió interponer la presente acción de amparo, solicitando como medida cautelar innovativa, se ordene a la demandada que de manera inmediata y en el marco del tratamiento indicado, cubra la intervención Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28436241#169871370#20161226130530251 quirúrgica en el BOSTON CHILDRENS HOSPITAL, atento el peligro en la demora que significaría perder el turno otorgado (fs. 459/471vta.)

  3. Con fecha 23 de mayo pasado, mediante providencia de fs. 472 el señor Juez Federal de Primera Instancia N° 3 de esta ciudad, imprimió trámite a la presente acción de amparo y previo pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, requirió

    la presentación de los informes pertinentes, dando la respectiva intervención a la Sra.

    Defensora publica Oficial conforme lo establecido en el art. 103 del Código Civil y art.

    43 de la Ley N° 27.149, quien tomó intervención a fs. 482 de autos. Así, presentado el informe requerido por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud por medio de su representada (fs. 494/497vta.), mediante el cual se dedujo excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, arguyendo que su parte no es un prestador de salud, siendo la única obligada a brindar la prestación medica requerida la empresa de medicina prepaga, en la medida de los términos del contrato suscripto entre las partes; el presidente de MET CORDOBA S.A. (FS. 498/499) y el apoderado de la parte actora (fs. 500/503), llegaron a un Acuerdo de Conciliación Parcial, el que fue homologado por el Juez a quo con fecha 14 de junio de 2.016 en todos sus términos y con el alcance dado por los convinientes (fs. 507/508vta.), en el que la demandada MET CORDOBA S.A. se comprometía a brindar la cobertura financiera para la primera etapa de la intervención quirúrgica prescripta para el menor, admitiendo en la cláusula segunda que: “… ambas partes advierten la existencia de un tratamiento reclamado por la parte actora que consiste en dos procedimientos quirúrgicos. El primero, a realizarse en forma inmediata ("primera etapa", consistente en la reparación de la comunicación interauricular, separando las dos válvulas y preparando al corazón para una segunda intervención); y otro posterior y eventual que denominamos "segunda etapa", consistente en la corrección completa, tunelización del ventrículo izquierdo hacia la aorta y nueva conexión entre el ventrículo derecho y las arterias pulmonares.

    (todo según certificación médica del Dr. Del Nido del Boston Children Hospital de EEUU)…”. Asimismo, se dejó en claro en la cláusula octava que: “… Con relación a la Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28436241#169871370#20161226130530251 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “V., L. J. c/ MET CORDOBA SA Y OTROS s/PRESTACIONES MEDICAS”

    continuación de esta causa judicial, ambas parte convienen en la...

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