Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Julio de 2016, expediente CFP 004795/2014/91/CA021

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4795/2014/91/CA21 CCCF – Sala I CFP 4795/2014/91/CA1 “V., J.D. y otro(s) s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 12 - Secretaría N° 24 Buenos Aires, 14 de julio de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, a fs. 138/142, 143/144vta., 146/148vta., 150/151vta., 153/154vta., 156/158vta., 167/170, 171/174, 179/181vta. contra los puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del pronunciamiento obrante en copias a fs. 1/135vta.

    del presente incidente.

  2. La imputación.

    Mediante la evocada resolución, el Dr. S.G.T. decretó el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. B.A.G., A.E.C. y O. A.como coautores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes –en la modalidad de comercio- agravado por la intervención de tres o más personas, en concurso real con el delito de acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5º, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737; artículos 45, 55, 189 bis, apartado 3°, del Código Penal de la Nación; y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Igual temperamento fue adoptado para definir el obrar de L.C.C. y de J.A.R. a quienes, si bien no se les endilgó el delito de acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, sí se les atribuyó el de tenencia ilegítima de arma de guerra en calidad de Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28515696#157888890#20160714144524316 coautores (art. 189 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Código Penal de la Nación).

    Lo mismo ocurrió con C.R.O. y con J. D.

  3. aunque en este caso, además de la imputación vinculada con la infracción a la ley 23.737, se les achacó la figura legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en calidad de coautores (art. 189 bis, apartado 2°, primer párrafo, del Código Penal de la Nación; y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Por su parte, C. D.

  4. y H.R.C. fueron objeto de la misma imputación sólo que el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil les fue atribuido en calidad de autores.

    Para finalizar el a quo resolvió dictar el procesamiento de J C V, J C G, J. C F, D O R, J L L, O A O, J C C, Y M N, F R B, A J B, R B, F A Z, y de J N P como coautores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes -en la modalidad de comercio- agravado por la intervención de más de tres personas (arts. 5º, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737).

    Por último, la situación procesal de S S A quedó

    definida únicamente por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra en calidad de autor (189 bis, apartado 2°, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación).

  5. Los agravios a) El Dr. J.M.H., abogado defensor de S S A, O A, JCC, HRC, AEC, BAG, JCG, JLL, YMN, OAO, CRO, JNP, JAR, CDVy JCV cuestionó el procesamiento dictado en autos por considerar que no se hallaba debidamente acreditada la responsabilidad penal de sus asistidos en el marco de la presente causa.

    En este sentido, adujo que las escuchas telefónicas en las que el J. de grado había sustentado su dictamen no encontraron correlato en pruebas objetivas capaces de involucrar a sus pupilos fehacientemente en los hechos que se les atribuyen.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28515696#157888890#20160714144524316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4795/2014/91/CA21 Sobre esa base, y luego de enunciar brevemente cuáles serían las razones que conducirían a desvincular a sus defendidos de la presente investigación, concluyó que no era posible afirmar la configuración de la ultraintención requerida por el art. 5°

    inc. “c” de la ley 23.737 en el supuesto bajo examen.

    En punto a la responsabilidad penal de SA, refirió

    que la circunstancia de que se haya secuestrado una escopeta en su poder no le quitaba rédito a la versión brindada en el marco de su declaración indagatoria en la cual afirmó que el arma en cuestión pertenecía a un chofer de su empresa que había tenido un accidente automovilístico y que él sólo se había limitado a guardarla.

    Finalmente, en uno y otro caso, el letrado cuestionó las medidas cautelares de encierro que acompañaron el procesamiento de sus defendidos en razón de la inexistencia de riesgos procesales capaces de habilitarla.

    Por lo demás, criticó el monto del embargo fijado por considerarlo excesivamente oneroso (fs. 138/142).

    A excepción de la apelación realizada respecto de JNP, el resto de los diferentes agravios ensayados en ocasión de estimular los carriles recursivos fueron mantenidos y reproducidos al momento de presentarse ante esta S. en el marco del ámbito conferido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así las cosas, y toda vez que con relación a la imputada mencionada no se ha presentado el correspondiente memorial de agravios es que habremos de tener por tácitamente desistido el recurso de apelación impetrado a su respecto.

    Por lo demás, la nueva defensa de BAG–ahora asumida por la Dra. N.M.L.- puso énfasis en cuestionar que a su asistido se le haya atribuido el acopio de las armas secuestradas en la propiedad de H DGpor considerar que aquél no tenía relación de disponibilidad respecto de las mismas (fs. 202/204).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28515696#157888890#20160714144524316 Asimismo, la Dra. E.R., quien ejerce actualmente como asistencia técnica de A AC cuestionó la validez del auto de mérito recurrido por considerar que carecía de fundamentación.

    1. Por su parte, el Dr. C.R.C., defensor de A JB, LCC, RB y FAZ además de invocar la ausencia de pruebas que vinculen a sus asistidos con los hechos investigados, también puso en jaque la validez del auto de mérito recurrido. En este sentido, adujo que el Juez de primera instancia no había respetado las reglas de la sana crítica racional sobre las cuales se deben sustentar las resoluciones judiciales en tanto había realizado una ponderación “fragmentaria”, “caprichosa” y “aislada” de las probanzas colectadas en la causa.

      En el particular caso de C sostuvo que no era posible endilgarle la tenencia del arma hallada en el domicilio de JAR dado que la misma no se encontraba entre sus pertenencias.

      En función de los agravios expuestos solicitó que se dictara la falta de mérito de sus pupilos.

      Subsidiariamente, el letrado cuestionó tanto la prisión preventiva dictada a los imputados como así también el embargo dispuesto sobre los bienes de cada uno de ellos (143/144vta., 146/148vta., 150/151vta., 153/154vta.).

      Al momento de presentar el informe en los términos del art. 454 del CPPN además de mantener los motivos que fundaron los diversos recursos de apelación, solicitó la devolución del rodado y el dinero secuestrado en el domicilio de RB por ser propiedad de la esposa del imputado en cuestión, quien es ajena a los presentes actuados (210/212vta).

      En punto a ello, cabe decir que toda vez que dicho agravio no constituyó objeto del recurso de apelación que habilitó la intervención de esta instancia de revisión, no habrá de ser tratado por Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28515696#157888890#20160714144524316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4795/2014/91/CA21 los suscriptos en el marco de la presente resolución (arts. 445 y 454 del CPPN)

    2. La ausencia de elementos probatorios capaces de vincular a su asistido con los hechos motivo de encuesta fue enunciada, una vez más, por la Dra. N.M.L. al momento de presentar el recurso de apelación obrante a fs. 156/158vta. en función de la defensa que ejerce respecto de J CF.

      De ahí, pues, la razón de que, a criterio de la recurrente, el auto de mérito se repute inmotivado. Ello por cuanto, por fuera de la vaguedad exhibida en una imputación que no se asienta en hecho concreto alguno, se sumaría la ausencia de pruebas que, mínimamente, permitieran conjeturar la posibilidad de que su asistido se viera involucrado en el tráfico ilícito de estupefacientes.

      Sobre esa base solicitó que se dictara una falta de mérito a su respecto (fs. 156/158vta. y 193/201).

    3. A su turno, la asistencia técnica de JDV se limitó

      a peticionar el cese de las prisión preventiva de su asistido por considerar que no existían elementos que hicieran presumir que con su libertad, pusiera en peligro los fines del proceso (v. fs. 167/170 y 223/238vta.).

    4. El Dr. J.M.H., en representación de DOR y de FAB también manifestó su desacuerdo con el decisorio de primera instancia.

      En esta dirección, destacó que no se habían reunido elementos probatorios suficientes en contra de sus defendidos, dado que sólo se contaba con meras presunciones que, por sí solas, no bastaban para sustentar el delito que se les atribuye.

      Refirió que, en esos términos, no era posible afirmar la ultraintención requerida por el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737.

      Por lo demás, el recurrente se agravió del encarcelamiento preventivo adoptado respecto de sus pupilos por Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #28515696#157888890#20160714144524316 considerar que no se vislumbraban en el caso los riesgos procesales necesarios para su dictado.

      En este orden, y luego de...

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