Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 011294/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “V., J. A. C/ I., H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº C

  1. 11.294/08 - JUZG.:

    LIBRE/HONOR.: CIV/11294/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco (5) días de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J. A. C/ I., H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1009/1023 vta., aclarada a fs. 1044, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. En la noche del 12 de mayo de 2007, a la altura del kilómetro 34 de la autopista Buenos Aires – La Plata, el Citroen AZAM 28 al mando de A. J.

  3. fue embestido por el Renault Scenic conducido por H.I..

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo y a su citada Caja de Seguros S.A. al pago de $ 58.000, más intereses y costas.

    A la par rechazó la reconvención planteada por el demandado contra el actor, también con costas al vencido, e impuso a la aludida aseguradora una multa de $ 30.000.

  4. El fallo fue apelado por el demandante, el demandado y la compañía de seguros condenada.

    El primero en su memorial de fs. 1099/1107 vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 1128/1131 y 1133/1135 vta., reclama el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral, gastos de asistencia y movilidad y por destrucción total del vehículo y el reconocimiento de lo pedido por privación de uso.

    El segundo al fundar su recurso a fs. 1117/1124, no contestado, objeta la responsabilidad atribuida y el rechazo de la reconvención y también lo otorgado por las partidas mencionadas.

    La última en su expresión de agravios de fs.

    1111/1115 vta., respondida a fs. 1137/1139 vta., requiere que se admita su defensa de falta de legitimación, se deje sin efecto la multa impuesta y se modifique la tasa de interés.

  5. La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    En el caso la parte demandada ha invocado como eximente que el vehículo del actor circulaba sin luces y a muy escasa velocidad.

    Coincido con las apreciaciones de la sentencia respecto de este punto, pues ninguno de los testigos ha afirmado que el rodado se desplazaba sin luces (fs. 14/15, 16, 28/29 de la causa penal y fs. 535/536, 540/541, 543/544, 545/547); y aun cuando su sistema de iluminación resultase menos efectivo que los más modernos, lo cierto es que estaba habilitado para circular y hacía poco más de un mes que había aprobado la correspondiente verificación técnica vehicular (fs. 766/767).

    Y otro tanto cabe decir de la velocidad con la que se desplazaba, que era reducida según los testimonios aportados por el demandado y provenientes de quienes tenían vínculos familiares con él o lo conocían por su desempeño artístico.

    No obstante lo dictaminado a fs. 69vta. de la causa penal, el perito ingeniero que lo ha hecho en la presente ha manifestado que no era posible calcular la velocidad del Citroen (fs.

    737). Por el contrario, ha calculado la velocidad del Renault en 119 km/h por las razones expresadas en el anexo II de su presentación (fs.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN 741), la cual se ha relevado como excesiva de acuerdo con las circunstancias del caso, máxime si se encontraban “justo antes de un peaje” como indica un testigo próximo al demandado (fs. 540 vta.).

    Lo expuesto permite inferir la responsabilidad del demandado en el origen del suceso, si se tiene en cuenta la existencia de una presunción en contra del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro (cf. C.N.Civ., esta sala en L.

    225.287, del 30/3/98; L. 450.625, del 12/6/06; L. 491.499, del 29/2/08; L. 556.875, del 3/9/10 y L. 560.290, del 6/10/10, entre otros), que en el presente no ha sido desvirtuada por prueba alguna.

    El art. 66 del decreto provincial 40/07, en términos similares a los del art. 39, inc. b) de la ley 24.449, prescribía que “Los conductores deben: .... En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla y realizarla con precaución, sin crear riego ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios del tránsito establecido”.

    El perito ingeniero ha dictaminado que el siniestro tuvo lugar debido a la alta velocidad a la que se desplazaba el Renault y a la escasa distancia que mantenía con el vehículo que lo precedía (fs. 734/735).

    La solución que se adopta se encuentra corroborada, además, porque las circunstancias extraordinarias que rompen el nexo causal deben ser realmente imprevisibles, pues sin esta condición el proceso causal ha de juzgarse siempre adecuado, aunque las circunstancias extraordinarias provengan de la víctima misma. En esta materia dependiente de las circunstancias de hecho, en cuyo marco corresponde meritar que la independencia del segundo Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G proceso causal debe ser real, en el sentido de que el resultado no puede atribuirse también, en medida...

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