Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Marzo de 2013, expediente 11598/1994

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL II

Causa n° 11598/1994

V.D.N.C.. J.M. S/ABORDAJE

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La Sra. M.A.G., de veintiún años de edad, madre de la accionante, el 10 de abril de 1994 viajaba como acompañante en la lancha "Ludo I" (OLIV-2 155), que había zarpado desde un lugar intermedio entre las guarderías Neptuno y S. con destino a la guardería Poseidón del Canal de San Fernando, provincia de Buenos Aires. Tripulaba la referida embarcación en calidad de timonel el Sr. E.M., y como pasajeros también se encontraban M.C.O., la hija de ambos -G.N.M.- y la aquí demandante, D.N.V., por ese entonces de tres años de edad.

    Iniciada la travesía, y siendo aproximadamente las 19.45hs., la “Ludo I” se encontraba navegando por el Arroyo Abra Vieja hacia el Río Luján, cuando en circunstancia de hallarse cruzando éste último, fue colisionada por la lancha “Para Punta” (REY-020097), timoneada al momento del hecho por el Sr. J.M.R. (Timonel de Yate Motor Clase “B”- Cred-

    13.214.511).

    Con motivo del siniestro, se produjo el deceso de la Sra. G.

    producto de una hemorragia subdural y traumatismo de cráneo encefálico.

    Asimismo, el infortunio acontecido provocó lesiones en los acompañantes de ambas embarcaciones.

    A raíz del suceso, la hija de la occisa promovió la demanda de autos contra J.M.R.. Ahora bien, a fs. 139/142, por intermedio de su tutor “ad litem”, reformuló la pretensión inicial dirigiendo su reproche también contra E.

    M. M.. Todo ello con el fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios que le causó el siniestro, reclamando el pago de los siguientes rubros y montos:

    1. valor vida, $ 250.000; b) daño moral, $ 200.000; c) daño psicológico $

    50.000; demanda en la que puso de resalto la responsabilidad solidaria que recae sobre los co-autores del hecho ilícito, por incurrir ambos en conductas negligentes que tuvieron directa incidencia en el fallecimiento de su madre.

    Compareció en autos el demandado R. quien expuso su réplica,

    tras una negativa detallada de los hechos, reconociendo la producción del siniestro náutico del 10.04.94 y que como consecuencia de él falleció la Sra.

    G.. Mas, el timonel de la lancha “Para Punta” rechazó la responsabilidad que le era imputada expresando que la colisión de las embarcaciones (razón del deceso de la víctima) no reconoció como causa ninguna acción u omisión de su parte, hallándose el motivo del fallecimiento en la propia conducta imprudente de la víctima, y las actitudes temerarias y negligentes de los Sres. Mario

  2. y E.

    M.. En tal tesitura, solicitó la intervención como terceros de ambos. Por lo demás, arguye la exorbitancia de los montos reclamados, entendiendo que la pretensión de la actora constituye una pluspetición inexcusable.

    En lo concerniente a la citación como tercero, a fs. 153/7

    compareció el padre de la accionante, M.D.V., y sostuvo que ningún fundamento asistió a la accionada para pedir su intervención.

    Por último, y aún habiéndosele corrido el pertinente traslado de ley, el accionado M. no se presentó en la causa a evacuar la demanda interpuesta en su contra.

  3. El señor Magistrado, en el fallo de fs. 684/693 vta., hizo lugar a la acción indemnizatoria planteada por D. N.

  4. contra los Sres. J.M.R. y E.

    M. M., a quienes condenó a pagar la suma de $69.000 y $391.000 -

    respectivamente-, por considerarlos responsables de la colisión acontecida entre los buques “Ludo I” y “Para Punta” a la altura del kilómetro 28 del Río Luján, como consecuencia de la cual se produjo el deceso de la Sra. M.A.G.,

    madre de la aquí demandante. Impuso las costas a las vencidas.

    Para resolver como lo hizo, el “a quo” tuvo en cuenta, en resumen,

    que conforme surge del informe pericial y las actuaciones sumariales, el hecho desencadenante del daño se debió fundamentalmente a la culpa de M., timonel de la lancha “Ludo I”, quien se encontraba conduciendo una embarcación 2

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    carente de las correspondientes luces reglamentarias y sin la habilitación pertinente para conducir una lancha de construcción casera. En igual sentido,

    refiriendo a lo dictaminado por el experto, sostuvo que el Sr. M. no mantuvo una vigilancia eficaz, contraviniendo la regla 5 del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes -en adelante R.I.P.P.A.-. Sin perjuicio de ello,

    consideró que en orden a lo resuelto por la Prefectura Naval Argentina -P.N.A.-

    no podía eximirse de reproche a quien se encontraba al frente de la conducción de la lancha “Para Punta”, pues en aquellas actuaciones administrativas la autoridad naval destacó que el Sr. R. traía una velocidad no recomendable para una noche oscura, impidiéndole maniobrar a tiempo y evitar el abordaje. En razón de ello, y en el entendimiento de que no podía igualarse a ambos participes en lo relativo a la concurrencia de culpas, estimó que el porcentaje de responsabilidad que correspondía atribuir a M. debía ascender al 85%, en tanto el 15% restante concernía a R.. Por otra parte, consideró que de los elementos de juicio incorporados al proceso no se encontraba acreditada la responsabilidad que pudo corresponder a la propia víctima, como así tampoco al padre de la menor en la producción del evento dañoso. En función de todo ello dispuso el pago de la indemnización por el resarcimiento del daño patrimonial, el perjuicio moral y los gastos de tratamiento psicológico, que estimó en la suma de $460.000.

  5. Dicha decisión fue cuestionada por la actora (fs. 695) y por el codemandado J.M.R. (ver fs. 697).

    Cuando llega la oportunidad procesal de expresar agravios, la demandante aduce, en sustancia (ver fs. 773/776):

    1. El “a quo” no ha considerado al momento de fijar la condena, la solidaridad prevista en el art.

      360 “in fine” de la Ley N°20.094; en virtud de la cual, ambos timoneles deben ser condenados en forma solidaria a abonar la suma indemnizatoria a la actora;

    2. El sentenciante ha formulado una incorrecta ponderación del grado de culpa 3

      de cada uno de los accionados, pues, debió meritar la testimonial rendida por el Sr. MAIDANA en el sumario instruido por la Prefectura Naval Argentina,

      como así también las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa en aquellas actuaciones respecto de la incidencia de R. en la generación del evento dañoso.

      Estos agravios fueron replicados únicamente por el accionado R. a fs. 793/799.

      Por último, el referido codemandado funda sus quejas en la pieza que luce a fs. 778/788, que en esencia fincan en:

    3. El “a quo” parcializa el análisis de la pericia y omite considerar el sobreseimiento en sede penal del Sr.

      R.. En ese sentido, advierte que tanto el perito como el Juez penal contradijeron el sumario administrativo al sostener que la lancha “Para Punta” se dirigía a una velocidad razonable; b) La sentencia recurrida omite valorar la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le endilga al codemandado. De este modo, no tiene en cuenta que la Sra. G. incurrió en conductas que provocaron el accidente tales como la obstaculización de la visión del timonel, la ubicación de aquella dentro de la embarcación, entre otras; c) El Magistrado yerra al no considerar el actuar de quien conducía el “Ludo I”, como incurso en la culpa a la que refiere el art. 1113 del Código Civil en su calidad de tercero por el cual R. no debe responder; d) El citado como tercero en la causa, M.D.V., debió ser condenado en su calidad de propietario/armador del “Ludo I”, en tanto incumplió su obligación de guarda y responsabilidad por el uso de la embarcación. Ello, de conformidad con lo normado por el art. 317 de la Ley de Navegación; e) El Juez de la anterior instancia omitió considerar que la víctima era transportada en forma gratuita o benévola y por lo tanto, deben aplicarse las previsiones contenidas en los arts. 352 y 353 de la Ley N° 20.094, en lo relativo al límite de responsabilidad previsto en la norma; f) Con relación al monto de la condena,

      al margen de considerar que su defendido no es responsable, estima que resulta exorbitante lo dispuesto en la anterior instancia con relación al daño material y cuestiona la procedencia del agravio moral habida cuenta que no existió culpa de R. en la producción del hecho ilícito.

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      Causa n° 11598/1994

  6. El grave episodio náutico dio origen a una causa penal por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1, del departamento judicial de San Isidro y a la formación de un sumario administrativo por parte de la Prefectura Naval Argentina (exp. n° 161/94). Antes de ingresar de lleno al análisis de las constancias incorporadas al expediente judicial madre, haré un repaso de ambos antecedentes, a fin de hallar elementos de convicción que me permitan abordar los agravios de las partes.

    En la causa penal que fuera caratulada “M.E. –R.J.M. s/

    homicidio y lesiones culposas” se decretó el sobreseimiento del codemandado R. el 13.5.2004. Para así decidir, el Magistrado consideró que de las probanzas colectadas se derivaba que el factor determinante que produjo el resultado del delito de homicidio culposo, fue la carencia de las luces reglamentarias en la lancha “Ludo I”, falencia que le impidió a R. divisar la embarcación. En igual sentido, advirtió que no era posible precisar exactamente la velocidad a la que venía el referido accionado, por lo que teniendo en cuenta el estado de duda que impera en materia penal, debía ajustarse la solución a la interpretación que resulte más favorable al imputado. En razón de ello, concluyó que R. no había violado el deber de cuidado, deviniendo su conducta atípica, no encuadrable en la del delito previsto en el artículo 84 del Código Penal. Asimismo...

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