Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente C 116905

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., Hitters, K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.905, "Utges de Di Dio Cardalana, S.R. contra D.D.C., E.A.. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. modificó el fallo de primera instancia, rechazó los planteos de falta de personería y de legitimación activa deducidos por el demandado y ordenó practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas fijadas. Impuso las costas al demandado (fs. 1027/1034).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1038/1055).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La actora inició esta acción persiguiendo el cobro de alimentos para sus dos hijos, por entonces menores. Posteriormente, uno de ellos falleció (M.N.) y el otro (M.E. alcanzó la mayoría de edad.

    M.E. se presentó en la causa junto con su padre y manifestó que éste había cumplido las obligaciones alimentarias en un 100% (fs. 800).

    La actora, por el contrario, denunció la falta de cumplimiento del demandado de dichas obligaciones alimentarias y esgrimió que la titular del crédito por los alimentos impagos era ella, al haber desembolsado los gastos para mantener a sus hijos.

  2. La Cámara a quo rechazó los planteos de falta de personería y de legitimación activa deducidos por el demandado y ordenó practicar nueva liquidación.

    Fundó su decisión en que:

    1. La madre que asumió en reemplazo del padre los deberes a cargo de éste, quedó subrogada en los derechos de los alimentarios para reclamar del alimentante el contenido de la prestación a la que estaba obligado.

    2. Las manifestaciones vertidas por el descendiente en cuanto a la satisfacción del débito alimentario por parte de su padre, le resultan inoponibles a quien ostenta la calidad de legitimada a la restitución de lo afrontado por encima de su propia obligación.

    3. La falta de personería que se alega respecto del representante convencional no tiene asidero desde que la extinción de la patria potestad de la actora en nada interfiere en la relación que aquella aún sostiene con su letrado por propio derecho.

    4. Deberá practicarse nueva liquidación debiendo tomarse como base el cálculo del sueldo neto del demandado y considerarse la mitad de las sumas embargadas sobre el salario que el alimentante percibía de la Universidad de Lomas de Z. a partir del deceso del niño M.N. (fs. 424/425, 436/437, 447/450, 487/489), las que habrán de ser descontadas en la nueva liquidación a practicarse.

    5. Se imponen las costas de ambas instancias al demandado.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 126, 265, 953, 979, 1071, 1869 del Código Civil; 53, 68, 202, 220, 375, 506, 641, 645 y 647 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que:

    1. La señora Utges nunca inició acción alguna por sí y para sí y la sentencia no hace otra cosa que conferirle la calidad de reclamante de oficio, infringiéndose el principio de congruencia procesal.

    2. Corresponde considerar extinguido el mandato otorgado al apoderado pues si le ha sido encomendado reclamar alimentos en base a la representación legal de los hijos menores de la mandante y si dicha representación (legal) se ha extinguido, ninguna duda cabe de que el mandato ha corrido la misma suerte que la representación del comitente.

    3. La vencida en costas es la actora; a todo evento y en subsidio deberán aplicarse en el orden causado.

  4. El recurso no puede prosperar.

    El Tribunal, al fundamentar que la actora estaba legitimada en su pretensión, dijo que:

    1. Si los alimentos habían sido abonados por la madre, ella era, en definitiva, la acreedora de los mismos;

    2. ello era así aunque la accionante hubiera demandado en representación de sus hijos las cuotas atrasadas, toda vez que cuando se hicieran efectivas no ingresarían al patrimonio de sus hijos sino al suyo, en reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender a las necesidades de los mismos ante el incumplimiento del alimentante y

    3. no fue el derecho alimentario de los menores que es personalísimo -por tanto fuera del comercio e intransmisible- lo que se trasladó a la progenitora, sino el crédito originado en cuotas alimentarias impagas.

      A partir de tal línea de razonamiento, el tribunal concluyó que la madre había quedado subrogada en los derechos de los alimentarios para reclamar del alimentante el contenido de la prestación a que estaba obligado.

      Ahora bien, el recurrente no cuestionó idóneamente tales fundamentos.

      Se limitó a reiterar dogmáticamente que la señora Utges nunca inició acción alguna por sí y para sí agregando que se infringió en el fallo -al legitimarla en su pretensión- el principio de congruencia procesal.

      Surge de la lectura de la pieza recursiva que el quejoso no ha logrado quebrar el hilo conductor del razonamiento seguido por la Cámara, que concluyó que "la madre que asumió en reemplazo del padre, los deberes a cargo de este, quedó subrogada en los derechos de los alimentarios para reclamar del alimentante el contenido de la prestación a que estaba obligado".

      Tal conclusión llegó firme a esta instancia por deficiencia en su impugnación (art. 279, C.P.C.C.).

      Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya estructura deja intacta la premisa de la cual parte el fallo, no se ocupa de rebatir sus fundamentos, transita por carriles distintos y opone una argumentación que de ninguna manera puede considerársela como un intento de demostrar las infracciones legales que denuncia (conf. C. 102.686, sent. del 8-IX-2010; Ac. 87.603, sent. del 6-VII-2005; entre otras).

    4. La objetada "falta de personería" que se denuncia respecto del apoderado para reclamar por la madre en su propio derecho, tampoco es de recibo.

      Dijo textualmente el a quo: "la copia de poder suscripta por el mandatario y agregada a fs. 13/15 expresa que el ejercicio de dicho poder especial fue otorgado por S.R.U. a favor del Dr. G.C.G. -entre otros- para que actúen en su nombre y representación, por lo que la extinción del mandato que se esgrime a partir de la conclusión de la patria potestad de la actora, en nada interfiere en la relación que aquella aún sostiene con su letrado por su propio derecho (arts. 1869 y cctes. del Código Civil; 53 y cctes. del C.. P..)" (fs. 1031 vta.).

      Este basal argumento tampoco fue cuestionado idóneamente por el recurrente, quien se limita a reiterar que "No hay en autos ningún elemento que acredite que la Sra. U. ha reclamado por derecho propio, aún cuando -por vía de hipótesis- pueda atribuírsele tal cuestionado derecho" (v. fs. 1053 vta.).

      Cómo fácilmente se advierte, la conclusión del a quo ha llegado también firme a esta instancia por falta de cuestionamiento (art. 279, C.P.C.C.).

    5. El agravio vinculado a la imposición de las costas tampoco es de recibo.

      Es doctrina de este...

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