Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente P 53364

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Pisano-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R.E.L. a un mes de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor responsable de usurpación; artículo 181 inc. 1º del Código Penal (fs. 730/732 vta.).

Contra este ponunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado y este último por derecho propio y con patrocinio legal (fs. 738/746 y 748/759 vta., respectivamente).

  1. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular de R.E.L..

    En relación al recurso de inaplicabilidad de ley , el impugnante denuncia la absurda valoración de la prueba y la errónea aplicación de los arts. 245, 246, 251, 253 (248 a 250 n. a.) y 235 del Código de Procedimiento Penal; 181 y 34 inc. 6º del Código Penal y 2468, 2469, 2470, 2373, 2498, 2455 y 2353 del Código Civil.

    El impugnante sostiene que no obra en autos elemento alguno que acredite la posesión en la persona de A..

    Aduce que la Cámara extrajo de los dichos de los testigos -en relación a los actos posesorios y la posesión propiamente dicha- expresiones que los mismos nada dijeron.

    Señala que la posesión o tenencia no pueden ser turbadas arbitrariamente, ya que está acreditado que Luna entró en el lote en el año 1982 y que A. dijo haber tomado conocimiento de ello en 1983. Por tal razón, afirma el recurrente que este último habría perdido la posesión y que sólo cabía recuperarla por las vías legales y no por medio de la fuerza como lo pretendió hacer.

    Continúa diciendo el agraviado que el imputado recobró la posesión sin intervalo de tiempo, amparándose en la normativa legal que le permite tal actitud, es decir, encuadrando su accionar en la legítima defensa (art. 34 inc. 6º del C.P. en armonía con el art. 2470 del C.C.), lo que equivale a interpretar que no hay violencia ilegítima sino justificada en derecho.

    El reclamo sólo constituye el mero disenso de lo señalado por la Cámara, no logrando con ello controvertir eficazmente los fundamentos que proporciona la sentencia a fojas 730/731 cuando tiene por acreditado el cuerpo del delito. Dicha circunstancia, resta idoneidad casatoria al planteo, quedando sin sustento las aducidas violaciones legales que citara la defensa (conf. doct. causa P. 42.852 del 14-5-91 y dictamen de esta Procuración General en causas P. 52.132, P. 52.252 y P. 52.642; entre otras).

    En lo que concierne al remedio extraordinario de nulidad, el apelante denuncia la violación de los artículos 156 y 159 de la Constitución Provincial.

    Sostiene que el Tribunal omitió distintas cuestiones -a su juicio esenciales- como ser: no tener en cuenta las declaraciones de plenario del matrimonio S. y el martillero O.; hacer referencia a los actos posesorios que habría realizado A.; la valoración de los testimonios de sumario sin tener en cuenta la disconformidad con los mismos y su reproducción en plenario; aplicar en la valoración de los testimonios los artículos 251/253 cuando en realidad debió utilizar el sistema antiguo de los artículos 248/250; no haber considerado el argumento de la calificación de la confesión de Luna; haber omitido considerar el artículo 181 en armonía con los artículos 2468, 2469, 2470, 2373, 2498, 2455, 2352, 3270, y 2405 del Código Civil; haber ignorado el argumento de que A. no es poseedor ni propietario del inmueble de la calle Suipacha por ser propiedad de su hermana; haber ignorado el argumento de que los presuntos derechos posesorios lo eran del causante y que no figuran transmitidos en los términos del artículo 3270; no haber considerado el argumento sobre el cual no puede poseerse una parte sin poseerse el todo y no indicar si se valoró la prueba documental de fojas 560/561.

    En el caso los planteos sólo constituyen simples argumentos propuestos por la defensa, y que no asumen la jerarquía de cuestión esencial que decida el resultado de la causa, razón por la cual el reclamo resulta infundado. Por otro lado, los agravios relacionados con la valoración de la prueba importan cuestión ajena al ámbito del carril recursivo elegido, constituyendo ello un típico vicio "in iudicando", propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causas P. 38.868 del 17-4-90 y P. 49.229 del 29-12-92).

    Por otra parte, el quejoso aduce la omisión de...

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