Sentencia nº AyS 1998 VI, 479 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1998, expediente P 60962

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara Criminal y Correccional de San Isidro resolvió confirmar el decisorio de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Victoria del C.M. de Arcuro en orden al delito de usurpación de propiedad. A.. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del Código Penal. (v. fs. 207/210).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras. (v. fs. 211/213).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 67 apartado 4to. del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales -que enumera en la queja- producidos durante el sumario y configurativos de "secuela de juicio", con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 47.770.

El recurso no puede prosperar.

Advierto que el pronunciamiento carece de mayoría de opiniones toda vez que los votos que coinciden en propiciar la declaración de prescripción no concuerdan en sus fundamentos (conf. doctr. causas P. 38.197, sentencia del 23/5/89; P. 49.741 sentencia del 27/12/94), defecto que impone su anulación oficiosa.

Si V.E. no compartiera ese criterio, doy mi opinión adversa al progreso de la queja deducida.

Siendo los actos invocados por el Ministerio Fiscal ocurridos en el sumario, a tenor de la doctrina legal sentada por V.E. en las causas P. 57.064 "Labombarda", P. 57.403 "Canzoneiro" y P. 55.820 "D. de Soria", sentencias del 10/6/97, que he acatado a partir del dictamen en causa P. 62.592 "Piruccio", del 11/8/97, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, advierto que carecen del efecto interruptivo que les atribuye (art. 67 parr. 4to. C.P.).

Corresponde pues, el rechazo de la queja intentada.

Tal es mi dictamen.

La P., marzo 24 de 1998 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.962, "M. de Arcuro, V. delC.. Usurpación de propiedad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de...

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