Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Febrero de 2013, expediente 8.440-C

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación mero 34/13-CI Rosario, 8 de febrero de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 8440-C de entrada caratulado: “USUARIOS Y

CONSUMIDORES UNIDOS c/ OSPACARP p/ Reintegro” (Expte. Nº

23.593 del Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

113/115 contra la resolución nº 305 del 13 de diciembre del 2011 obrante a fs. 106/108 en cuanto dispuso no hacer lugar al ofrecimiento de prueba efectuado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda.

Concedido el recurso a fs. 116, se ordena correr traslado de la expresión de agravios, que es USO OFICIAL

contestada a fs. 119/121 vta..

A fs. 128 los autos son elevados a este Tribunal, ordenándose pasen al acuerdo a fs. 130.

Y Considerando que:

  1. - El juez consideró que el ofrecimiento de prueba efectuado por la actora con posterioridad al traslado de la demanda resulta extemporáneo fundado en el art. 331 del CPCCN. Citó jurisprudencia aludiendo a que lo contrario se opone al principio de preclusión.

    Manifiesta el apelante, que tal como lo sostuvo en el escrito en cuestión, su parte entiende que el principio señalado no es de aplicación al caso de autos por tratarse de un proceso colectivo con características propias que lo distinguen de un proceso civil común.

    Es que el proceso colectivo dice, está

    destinado a resolver conflictos en los que el proceso civil común no resulta útil. De allí, señala, que la doctrina procesalista ha sido unánime en reconocer y desarrollar principios propios de aquéllos, alegados por su parte y no tenidos en cuenta por el a quo. En ese entendimiento, su parte solicitó expresamente en el punto XII del escrito de demanda, que se imprimiera a las presentes actuaciones trámite de juicio ordinario, fundado ello en que es el “único procedimiento que permite ofrecer la prueba una vez conocida la postura defensiva de la contraria”. Es por ello que entiende que su parte manifestó expresamente la voluntad de ofrecer la prueba luego de contestada la demanda, en virtud de la complejidad de la acción planteada en clave colectiva.

    Agrega que sobre ello, nada ha dicho el a quo, lo que implica la nulidad de la resolución y la correspondiente necesidad de casar la misma (sic).

    Alude también, para fundar su posición, a disposiciones del art. 28 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires que dice: “Cuando se trate de acciones...

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