Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente B 65586 S

PonenteSoria
PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.586, "Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contra Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 279/02 y 069/03 dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica -O.C.E.B.A.-. Por la primera, se hizo lugar al reclamo efectuado por la señora M.L.V. de C. y se ordenó a la firma actora resarcir en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en un artefacto eléctrico que, según se indica, resultó dañado como consecuencia de las deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el día 30 de abril de 2001 en la ciudad de Tandil. Por la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior (fs. 9/14).

  2. Citada la coadyuvante (fs. 24/26), se presenta a fs. 40.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la pretensión actora (fs. 30/38).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. La parte actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando la anulación de las resoluciones 279/02 y 069/03 dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica -O.C.E.B.A.-. Por la primera, se hizo lugar al reclamo efectuado por la señora M.L.V. de C. y se ordenó a la firma actora resarcir en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en un artefacto eléctrico que, según se indica, resultó dañado como consecuencia de las deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el día 30 de abril de 2001 en la ciudad de Tandil. Por la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior.

    Relata que el objeto del litigio se relaciona con el reclamo efectuado por la señora M.L.V. de Caballero ante ella, empresa prestataria del servicio de provisión de energía eléctrica en la ciudad de Tandil, por los presuntos daños que aquélla sufrió en un artefacto eléctrico de su propiedad -heladera mostrador tipo tres puertas- el día 30 de abril de 2001.

    Recuerda la actora que el 11-V-2001 contestó al reclamante que, en la fecha y hora en que se indicó haber sufrido el daño, la usina no tuvo registrada ninguna maniobra que pudiera haber causado averías en ningún componente de la instalación eléctrica, motivo por el cual no cabía imputarle responsabilidad alguna.

    Agrega que más tarde la señora M.L.V. de C. reclamó ante el Órgano de Control de la Energía Eléctrica dando origen a las actuaciones administrativas 2429-3575/01, en las que se le ordenó resarcir el daño.

    Se agravia de los fundamentos de los actos administrativos que impugna. Alega que no existen constancias mediante las cuales se hayan reconocido los hechos tal como los da por probados el Organismo de Control. En este sentido, afirma que ninguno de los extremos fácticos señalados en sus descargos ha sido analizado ni rebatido por el O.C.E.B.A.

    Aduce que no se encuentra probado el incumplimiento a las medidas de seguridad a su cargo.

    Niega que la existencia de un corte de suministro en el domicilio de la señora V. de C. que pudo afectar bienes de propiedad de aquélla genere directamente su responsabilidad.

    Sostiene que aún cuando esté probada la relación entre el evento dañoso y la falta de servicio, ello no alcanza a generar su responsabilidad. Considera que debe establecerse efectivamente que el hecho ocurrió por una deficiencia en la calidad técnica del suministro imputable a la empresa, extremo que no se ha acreditado en las actuaciones administrativas en tanto se omitió analizar otros aspectos como la propia conducta del usuario y las condiciones de la instalación interna del domicilio del damnificado.

    Indica que por ser la parte reclamante quien se encontraba en mejor posición, debió probar los daños, la relación de causalidad y la imputabilidad de la empresa.

    Expresa que el Organismo de Control se limitó a dar por probados los hechos tal como el usuario los presentó, apoyándose en un informe que estableció el origen técnico del daño y señaló al responsable, sin considerar la prueba ofrecida por la empresa para desvirtuar los dichos del reclamante.

    Analiza asimismo el encuadre normativo del caso especificando las previsiones legales y contractuales que rigen la prestación del servicio de provisión de energía eléctrica y las obligaciones asumidas por la firma en relación a los daños que sufran los usuarios del servicio (Contrato de Concesión, art. 3° inc. "f" del Reglamento de Suministro y Conexión).

    Pide la anulación de los actos administrativos antes indicados.

  6. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

  7. De las constancias agregadas a la causa se desprenden los siguientes elementos útiles para arribar a la solución del pleito:

    1. Expediente administrativo 2429-3575/2001 agregado en fotocopia:

      1. La usuaria concurrió al Organismo de Control ante la negativa de la Distribuidora de resarcirle los daños, adjuntando respuesta denegatoria a su reclamo y copia del presupuesto de reparación de los artefactos dañados (fs. 8 y 10, expte. adm.).

      2. El O.C.E.B.A. imprimió a las actuaciones de referencia el trámite procedimental simplificado establecido en la resolución 49/98 para la sustanciación de controversias (fs. 11, expte. adm.).

      3. La Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contestó ratificando su falta de responsabilidad respecto al daño acaecido e invocando además una adulteración del formulario de reclamos por daños por parte de la usuaria. Ofreció prueba documental, testimonial, inspección ocular o diligencia de constatación y pericial caligráfica (fs. 19/42, expte. adm.).

      4. La Gerencia de Control de Concesiones de O.C.E.B.A., a través del Área de Coordinación Regulatoria informó que "... se puede establecer que tuvieron lugar deficiencias en la tensión suministrada por la distribuidora capaz de dañar artefactos como los reclamados. Por lo anterior, existe una relación causal entre el hecho demostrado y los daños producidos" (fs. 46, expte. adm.).

      5. Por resolución 279 del 12-VI-2002, el Directorio de O.C.E.B.A. ordenó a la Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M., resarcir en un plazo no mayor de treinta (30) días, el daño ocasionado en el artefacto eléctrico perteneciente a la señora V. de C. (fs. 51/52, expte. adm.).

        Al expresar los fundamentos de tal decisión señaló que la singular vinculación existente entre el usuario y el prestador del servicio está esencialmente constituida por un poder de exigir condicionado por la existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la empresa concesionaria establecida en interés...

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