Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 095333/2007/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 95333/2007 “Usandivaras María Eugenia y otro c/ Larrosa Pedro
Pablo Anastasio y otro s/daños y perjuicios” Juzg Nº 40.
nos Aires, a 1 días del mes de octubre de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “Usandivaras María Eugenia y otro c/ Larrosa Pedro Pablo
Anastasio y otro s/daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia obrante a fs. 340/346 rechazó la demanda incoada por
M. y V., contra P. y
San Cristóbal Mutual de Seguros Generales, con costas a su cargo.
La actora apela y expresa agravios en el libelo que luce a fs 374/376.
Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 379/380 el responde de la
contraria.
A fs. 384 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. El agravio sustancial de la actora radica en que el sentenciante de
grado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas,
afirmándose en una descalificación de la presentación de los actores en la causa
penal y en el trámite mediatorio, como actuaciones que suspenden el curso de la
prescripción, incurriendo en argumentaciones que no constituyen una derivación
concreta y razonada del derecho vigente y un excesivo rigor formal para con la
actora, en contra de la jurisprudencia del instituto en análisis.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que
estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley
antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que
ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. La parte demandada y citada en garantía opusieron al progreso de
la presente acción la excepción de prescripción, entendiendo que en el caso se
ha configurado el plazo establecido en el entonces vigente art 4037 del Civil.
En virtud de ello la cuestión que nos ocupa primordialmente, es
dilucidar el plazo de prescripción aplicable a la pretensión deducida en los
presentes.
En principio y conforme disponía el art. 4037 del Código Civil la
obligación de reparar los daños y perjuicios provenientes de un acto ilícito está
sujeta al plazo de dos años, él que comienza a correr desde que la
responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para
hacerla valer (conf. SalvatGalli "Derecho Civil", T° III, N° 2263; Spota A.G.,
"Tratado de Derecho Civil", vol. 10, N° 2266, texto nota 531, ídem Sala C, E.D.
32710, entre muchos otros).
Asimismo cabe recordar que la prescripción es un medio de adquirir un
derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Así, se ha
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA precisado acerca de la prescripción liberatoria entendiéndola como una
excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla, ha
dejado durante un lapso determinado de intentarla, o de ejercer el derecho al
cual ella se refiere.
La prescripción requiere, tanto la inacción del titular, como del transcurso
del tiempo (conf. B., Obligaciones Tomo II, pág. 8) y es inseparable de la
acción, comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el
curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la
prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de ejercitar una
acción, cuando ésta todavía no ha nacido: "actio nom nata non praescribitur"
(conf. CazeauxTrigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. II, pág. 649 y
ss.).
A su vez el curso de la prescripción se puede ver afectado por dos
circunstancias; a) por surgir una causal de suspensión del plazo del curso de la
prescripción o; b) por una causal de interrupción.
Las diferencias entre estos dos institutos son muy importantes, ya que
mientras la suspensión detiene el curso del plazo, dejando intacto el ya
transcurrido, sin borrarlo; una vez desaparecida la causal continúa el curso del
plazo detenido, debiéndosele adicionar el que comienza a correr posteriormente
a la desaparición de la misma. Dicho en otros términos, en caso de suspensión
los períodos anteriores y posteriores a la configuración de la causal de la que se
trate se suman.
Por el contrario, cuando aparece una causal de interrupción de la
prescripción, se borra totalmente el plazo transcurrido y es necesario iniciar
nuevamente la cuenta cuando desaparece la causal interruptiva.
V. Sentado ello y en relación al argumento introducido con motivo de los
efectos de la promoción de una causa penal previa, impone recordar que
disponía el art. 3982 bis del Código Civil, que "Si la víctima de un acto ilícito
hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su
ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede
penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
En otras palabras, la acción penal suspende el plazo de prescripción de
la acción civil y su...
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