Uruguay. Proyecto de Ley sobre responsabilidad penal por accidentes de trabajo

AutorJorge Rosenbaum Rimolo
CargoDoctor en Derecho, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo
  1. Introducción.

    Hasta el presente, no existe en nuestro ordenamiento penal una previsión expresa y concreta respecto de delitos contra la seguridad de los trabajadores, que integren lo que en doctrina forma parte de un segmento que suele ser denominado como “derecho penal laboral”.

    Ello no quiere decir que en la práctica, ciertas situaciones no den lugar a procesamientos y condenas penales de personas que resultan responsables como consecuencia de conductas vinculadas con el acaecimiento de accidentes laborales, en especial de aquellos que provocan la muerte de un trabajador. Los datos de la realidad así lo indican.

    Esos mismos datos también reflejan que el Banco de Seguros del Estado (BSE) atiende más de 54.000 casos por año, entre afectaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales. Y lo que resulta más sensible aún, es que aproximadamente se produce una muerte por semana por este motivo.

    Eso hace recordar una frase de André Malroux, que recordamos fuera señalada en una exposición académica por el recordado docente y amigo, Prof. Oscar Ermida Uriarte, con motivo de la Primera Jornada de Medicina y Derecho Laboral, celebrada en la Agrupación Universitaria del Uruguay, bajo el auspicio de la Asociación de Medicina del Trabajo y la Revista Derecho Laboral, el 30 de agosto de 1985. “He aprendido que una vida no vale nada, pero también que nada vale una vida”

    De la lectura de los Considerandos y del texto del proyecto que es objeto de análisis, debe deducirse que la intención de promover esta ley, fue –precisamente- la de crear una figura o varias figuras tipificantes de delitos específicos y propios para esta materia.

    Se trataría de incorporar lo que constituye una nueva orientación en nuestro derecho positivo, tomando como ejemplo lo que algunos países en particular han venido haciendo (casos de España, Italia, el Reino Unido, Venezuela, Perú, sólo por citar algunos ejemplos), y que lo que busca es proteger la seguridad en el trabajo, procurando abatir los riesgos de vida o de salud del trabajador derivados de ciertas condiciones de trabajo y, en especial, de aquellas que implican la adopción de medidas de seguridad con la finalidad de prevenir la siniestralidad laboral.

    Este es un tema que provoca por sí mismo el debate, lo que a su vez es generación de valoraciones subjetivas contrapuestas, por lo que una definición legislativa de tal naturaleza implica adoptar definiciones en torno a las cuales existen distintas alternativas. Incluso esto ocurre a nivel penal en general, cuando se plantea la discusión sobre cuál es el fin último de las sanciones penales (si castigar o aleccionar, si aislar de la sociedad o recuperar al infractor). Y en este tópico en particular, una visión integral mismo amerita que todos nos preguntemos si estos objetivos se alcanza simplemente con la creación de nuevos delitos o la modificación de las penas y su agravamiento.

    Algunas posturas que podríamos calificar como más rígidas en la materia que incorpora el proyecto de ley, señalan que con el endurecimiento de las penas de prisión, multas u otros recursos punitivos, los empresarios y todos los agentes con responsabilidad en el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, adquirirán mayor conciencia de la importancia, relevancia y consecuencias que tiene prevenir los accidentes de trabajo, tanto para la salud individual del trabajador, como para la salud pública y social. Es común que se señale como fundamento que ello se traduciría en un mayor civismo, solidaridad y cohesión social y que para las empresas implica la exigencia de un alto nivel de responsabilidad social corporativa. Hemos leído últimamente en algunas monografías y estudios no necesariamente jurídicos, una cita de la opinión de Joaquín Aguirre López, Magistrado de Instrucción de Barcelona, citada por prevencionistas y sus organizaciones, con referencia a lo que hoy se analiza en ese ámbito con la sigla PRL (prevención de riesgos laborales).

    En tales casos, los ejemplos comparados que han comenzado a acoger esta tendencia del derecho penal laboral, se encauzan a penalizar conductas o actos que constituyan incumplimientos dolosos o culposos del empleador. Y para lograr una amplificación de esa responsabilidad, incluso han extendido las hipótesis de responsabilidad a administradores o encargados del servicio de la empresa en la que se produzca la contravención, introduciendo también en este punto una tipificación de delitos cometidos por personas jurídicas, empresas o corporaciones. Alguno de los diputados que han firmado el proyecto, han destacado que la siniestralidad laboral deviene muchas veces como consecuencia de la organización del trabajo, organización que como principio general, integra el poder de dirección del empleador. Y efectivamente eso es así, lo que no significa desconocer por ello que en otras situaciones el propio trabajador, lamentablemente, no cumple o resiste la observancia de normas de seguridad necesarias. En definitiva, se trata de un grave problema para la sociedad toda y merece adoptar una visión integral de la misma.

    Si el designio del Parlamento es adoptar una primer medida de acción a través de soluciones penales, decisión nada menor en la discusión que ello está generando porque incluso abarca los denominados “delitos de peligro”, nos permitimos señalar, la conveniencia de tener presente al menos dos principios, que si bien no pertenecen al área de nuestra especialización (el Derecho del Trabajo), sin embargo son parte del derecho penal y componen el acervo jurídico general que hemos adquirido en nuestra formación profesional. Ellos son:

    1) El Principio de subsidiariedad penal o última ratio penal: el derecho penal debe utilizarse como último recurso...

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