Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 012509/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 12509/2013; URQUIZA DANIEL FABIAN c/ EN-M§ DEFENSA-ARMADA-

DTO 1067/07 188/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG JMB En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “U.D.F. c/ EN M Defensa -Armada- Dto 1067/07 188/09 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expediente nro. 12509/13, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. S.G.F., dice:

  1. Que, a fs. 155/157 la señora Jueza de primera instancia resolvió: i) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por D.F.U. -personal retirado de la FAA-, contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, correspondiente al suplemento particular “Apoyo a la Seguridad Operacional” (Decreto Nº

    188/2009), y ii) rechazar la pretensión del actor respecto del Decreto nº

    1067/07. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Para resolver en el sentido indicado, la a quo entendió que el Decreto Nº 1067/07 no incluía a los agentes de meteorología y aeronáutica, los que fueron incorporados recién a partir del 20/03/2009, con la implementación del Decreto Nº 188/2009, que amplió la percepción del suplemento en cuestión al personal que desempeñe funciones en los Servicios de Meteorología Aeronáutica (MET), y cumpla los requisitos y exigencias particulares determinados por los señores Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas.

    Por ello, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, sostuvo que correspondía reconocer al actor el derecho a percibir el suplemento particular “Apoyo a la Seguridad Operacional”, en atención a que demostró las tareas relacionadas con la Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11139487#203532344#20180425081452958 Poder Judicial de la Nación 12509/2013; URQUIZA DANIEL FABIAN c/ EN-M§ DEFENSA-ARMADA-

    DTO 1067/07 188/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG JMB Meteorología Aeronáutica, pero desde la fecha de vigencia del Decreto Nº 188/09 (20/03/2009), y hasta su pase a retiro (1/10/2012).

    Asimismo, señaló que toda vez que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se debía regir por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (confr.

    Comunicación B.C.R.A. nro. 14.290), hasta su efectivo pago.

  2. Que, contra dicha decisión, a fs.

    158 interpuso recurso de apelación la parte demandada, quien expresó

    agravios a fs. 166/171vta., que fueron contestados por su contraria a fs.

    173/175vta.

    En su escrito de fundamentación, la recurrente entiende que de los hechos de la causa surge que el actor, D.F.U., nunca cumplió con los requisitos para acceder al suplemento reclamado.

    Sostiene, que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales, atenta contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 16 de la C.N.

    En ese orden de ideas, agrega que el suplemento reclamado por la actora (“Apoyo a la Seguridad Operacional”), resulta ser particular porque requiere la verificación de circunstancias fácticas que aquejan a cada individuo.

    Entonces, alega que la sentencia en crisis incurre en arbitrariedad, pues por un lado, ordena abonar el citado suplemento al actor, quien nunca cumplió los requisitos para percibirlo; y por el otro, porque ignoró la entidad de las pruebas producidas en autos -apartándose de las reglas de la sana crítica para la valoración de ellas-, o bien, les asignó un valor probatorio insuficiente.

    Indica que, a la hora de resolver, la sentenciante no tuvo en cuenta que la “Base Río Grande” no cuenta con Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11139487#203532344#20180425081452958 Poder Judicial de la...

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