Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente L 111997 S

PresidenteSoria-Genoud-de Lazzari-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.997, "U., C.I. contra T.E.P. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 439/453).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 466/480), concedido por el citado tribunal a fs. 487/488 vta.

Dictada a fs. 521 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la demanda promovida por C.I.U. y condenó a "Clínica Noguera Sociedad de Hecho", E.P.T. y R.N.E. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y aquélla prevista en el art. 16 de la ley 25.561, haberes adeudados (enero, febrero, junio, julio, agosto y días trabajados de septiembre de 2003), diferencias salariales por el período 1-VIII-1998 al 31-XII-2002, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales de 2003. En cambio, rechazó los reclamos sustentados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, desestimó la acción incoada contra "Clínica Noguera S.A." (fs. 439/453).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 5, 6, 14, 15, 28, 29, 30, 31, 52, 55, 80, 124, 128, 132 bis, 231, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 10, 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 19, 26, 29, 30, 31, 32, 34, 44 incs. "d" y "e" y 63 de la ley 11.653; 59, 63, 354 inc. 1, 402, 415 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; del Convenio Colectivo de Trabajo 108/75; principio in dubio pro operario y doctrina legal que cita (fs. 466/480).

    El recurrente centra su crítica, de un lado, sobre los rubros que han sido rechazados por el juzgador de origen, vinculados a las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; y, del otro, en cuanto se desestimó en el fallo la acción deducida contra "Clínica Noguera S.A." y se le impusieron las costas a su parte.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó el reclamo sustentado en el art. 1 de la ley 25.323 por considerar que el contrato de trabajo habido entre las partes se hallaba debidamente registrado en el libro especial previsto por el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que la accionante hubiera logrado acreditar la fecha de ingreso denunciada al demandar (art. 375, C.P.C.C.).

      Con relación a la pretensión resarcitoria fundada en el art. 2 de la citada ley, sostuvo que carecía de virtualidad la interpelación realizada por la trabajadora a su empleador para que le abone las indemnizaciones derivadas del despido en la misma misiva rescisoria (v. fs. 36), en tanto había sido cursada con anterioridad a que aquél quedara en mora (v. sent., fs. 448 vta./449). Señaló que una vez ingresada la comunicación extintiva en la órbita de conocimiento del empleador, éste cuenta con cuatro días hábiles (art. 128, L.C.T.) para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y operada la mora en forma automática, recién a partir de dicho término se encontrará habilitado el acreedor para requerir al deudor fehacientemente en los términos del art. 2 de la ley 25.323 que le...

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