Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2008, expediente 9.701

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008

Causa nro. 9701 “Urbano,

Cámara Nacional de Casación Penal Alejandro Gabriel s/ recurso de casación”

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 1877/08

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., G.J.T. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9701 caratulada “Urbano, A.G. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor P.C.N., del doctor G.R. en representación de K.L.B. y del doctor A.C.G. a cargo de la asistencia técnica de Urbano.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y T..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.872/877 vta. por la querella, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n°20 de esta Ciudad de fs.840/868

que resolvió absolver de culpa y cargo a A.G.U. en orden al delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente y por causar un grave daño en la salud mental de la víctima por el que fuera acusado. El −1−

Tribunal de origen concedió la impugnación a fs.880/882 vta., la que fue mantenida a fs. 891.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs.920/924 vta. se presentó la defensa del imputado solicitando se rechace el recurso (fs.896/906).

Finalmente, celebrada el día 26 de noviembre de 2008 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La querella encarriló su recurso en la segunda de las causales del artículo 456 del CPPN. Efectuó un relato de lo acontecido en el expediente y de las distintas resoluciones que se tomaron a lo largo de la investigación. Indicó que el Tribunal de Juicio rechazó las pruebas ofrecidas por la querella. Entre ellas se encontraba la Cámara Gesell, nuevas pericias psicológicas, psiquiátricas y médicas al imputado, una pericia planimétrica, y grafológica.

    "La parcialidad del Tribunal en la evaluación que hizo respecto a los dichos de los testigos propuestos por la defensa del imputado, es evidente".

    Transcribió las preguntas que le efectuó durante el debate a cada uno de ellos. "El TOC 20 en sus considerandos (...) no duda de la veracidad de los testimonios,

    pero no trascriben en actas las preguntas de esta querella referidas a los tiempos en que la víctima estuvo a la vista de las personas (...), ni siquiera comenta que el imputado llevó a la (...) [ofendida] al baño (...) Se trató de demostrar que siempre los testigos estuvieron en el lugar, cosa que no es verdad, pero además, al Tribunal se le escapó que el imputado reconoció haber estado sólo con la víctima (...)".

    Esta omisión les sirvió para apoyar una sentencia absolutoria que no refleja lo acontecido en el debate. "Además, las personas que siendo familiares y amigos íntimos, y que 'casualmente', todas juntas estaban en el lugar donde acontece un ilícito de estas características de abuso sexual y se presentan como −2−

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    testigos, autorizan a sospechar que pudieron haber depuesto con falsedad o inspirados por interés o afecto, precisamente por su carácter (...)".

    Más adelante, señaló que "(r)especto de los testigos, y ante un caso de esta envergadura, donde corre peligro la salud mental y psicológica de una menor de edad, se ponderó solamente las declaraciones de los testigos de un día,

    que recuerdan todos una versión coordinada en el tiempo, espacio y horario (por que no decir orquestada)".

    Luego expresó que, en virtud del principio de congruencia en la apreciación de la prueba, esta debería ser ponderada en su totalidad y no de manera parcial. En la sentencia se incorporó sólo aquella que era favorable para el imputado violando el derecho de defensa en juicio e imparcialidad que requiere todo acto jurisdiccional.

    "Con estos testimonios de familiares y amigos íntimos de la víctima,

    en el fondo testigos de concepto, se privilegió la validez de los mismos, por sobre los dichos de la víctima, los informes de la perito oficial psiquiatra, Dra. V.B. (...), los de la perito oficial, psicóloga L.. M.C.G. (...) y de la perito de parte L.. T.N.L. (...)".

    En esta misma dirección, la querella sostuvo que el tribunal tergiversó los dichos de la Licenciada M.C.B. al poner fuera de contexto su expresión referida a que la conflictividad traída a estudio pudo ser inducida. Además, explicó que no se ponderó el informe producido el 17 de mayo de 2005 realizado por aquella psicóloga. Concluyó que pese al tiempo transcurrido todavía subsisten los síntomas detectados.

    "También es dable observar, la versión de la Fiscalía y del Tribunal,

    respecto de la denostación permanente que hicieron sobre los dichos de la víctima pudiéndose afirmar enfáticamente: que la sentencia de fecha 29/02/08 contiene gruesos errores 'in iudicando', que la convierten a más de nula, en arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. Así tanto el −3−

    Tribunal como la Fiscalía, han centrado sus premisas y dudas sobre la intervención de la dicente, como creadora de la situación conflictiva, afirmando que nuestra menor-víctima fue inducida a mentir". En consecuencia, la querellante fue tratada como inculpada.

    A su vez, manifestó que el tribunal olvidó que casi nunca existe el "cuerpo del delito" ni testigos presenciales. Es así que, la narración infantil es de capital importancia y a veces es el único elemento firme de convicción con que se cuenta. "Está comprobado que los niños menores de siete años son incapaces de inventar una historia con el propósito deliberado de perjudicar a un tercero (...) y en nuestro caso, el hecho aconteció cuando nuestra menor tenía tres años de edad".

    De este modo, entendió que la existencia de testigos totalmente contradictorios y las características propias de la querellante y del imputado no pueden destruir lo sostenido por la menor y por las expertas oficiales. Esto pone en jaque los derechos de defensa en juicio y debido proceso. La creencia de que los chicos mienten fue lo que llevó al F. y al Tribunal Oral ha sostener la absolución del imputado.

    "Se habló en el debate de que los moretones aparecidos en ambas piernas en la víctima con fecha 05/06/03, no fueron detectados por el perito médico oficial que atendió a la niña, y que ello es motivo para considerar que no existieron, pero olvida que dicho profesional atendió a la víctima el día 13/06/03,

    casi ocho días después, y (...) [por ese motivo] no existían en ese momento".

    Tampoco dijo el sentenciante que aquellos fueron advertidos por la querellante, la licenciada L. y la maestra T.; circunstancia que no se volcaron en el acta de debate. Citó jurisprudencia afín a su posición.

    Por otro lado sostuvo que la absolución del imputado, dada la gravedad del hecho, confronta con la prédica de la Convención de los derechos del niño que reconoce que todo menor debe ser protegido contra toda forma de abuso.

    −4−

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    "En el caso de autos ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de las pautas adoptadas por el TOC 20 para desgravar la figura del abuso sexual,

    pues su discrepancia con la jurisprudencia en general y las pautas del derecho en especial, ha demostrado la iniquidad y la incompatibilidad inconciliable con cláusulas constitucionales, violentando los derechos que le asisten a la víctima en función de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos si se advierte que alude a aquellos hechos que lesionen la integridad sexual de la víctima de manera gravosa y desproporcionada (...)".

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la defensa del imputado se presentó en los días de oficina y sostuvo que la impugnante carece de la incorrectamente invocada y asumida personería para actuar ante esta Cámara. Agregó que el confuso libelo recursivo no constituye técnicamente una impugnación casatoria y señaló los motivos de su afirmación. Se trata, a su entender, de discrepancias con el tenor del veredicto. Efectuó diversas consideraciones sobre los agravios introducidos por la acusación privada y realizó un relevamiento de las pruebas valoradas por el sentenciante. Solicitó, en definitiva, que se confirme el pronunciamiento impugnado.

TERCERO

Al momento de dar respuesta a los agravios de la querella hay que recordar que toda sentencia penal condenatoria requiere de que el tribunal arribe, a través de la reconstrucción histórica del suceso en base a las pruebas producidas durante el debate, a la conclusión de que el encartado participó en el hecho juzgado. En consecuencia, “(...)...

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