Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Noviembre de 2013, expediente 109201/2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 109201/2002

UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS C/ SOMETIMES SA Y

OTROS S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS C/

SOMETIMES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. n° 070822,

Registro de Cámara n° 109201/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

    (1.) La accionante “Unión del Personal Superior del Gas”

    promovió demanda contra “Sometimes S.A.”, M.L.A., M.I.M. y L.C.B., persiguiendo, por un lado, la resolución por culpa de los demandados del “contrato de concesión” que los vinculara a estos últimos y, por otro, el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del referido contrato de concesión, que estimó en la suma de pesos quinientos dos mil ciento cuarenta con 53/100 ($ 502.140,53.-), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, relató que con fecha 16.05.1996

    celebró con la codemandada “S.S.A.” un contrato de concesión mediante el cual le cedió a esta última la explotación comercial de la “Hostería Lago Mascardi”, ubicada en el predio sito en Villa Mascardi,

    Parque Nacional Nahuel Huapi, la cual comprendía la prestación de los servicios de hotelería y hospedaje.

    Aclaró que sobre el inmueble que formaba parte de la concesión pesaba un gravamen de hipoteca en beneficio de “Gas del Estado”, el cual derivó en la ejecución promovida en las actuaciones “Gas del Estado Sociedad en liquidación c/ Unión del Personal Superior del Gas s/ ejecución hipotecaria”, circunstancia que se encontraba en conocimiento de la concesionaria demandada al momento de contratar.

    Refirió que el contrato de concesión se pactó por el plazo de diez (10) años, sin perjuicio de haberse acordado la opción de “rescisión anticipada” en beneficio de la contraparte “Sometimes S.A.”.

    Señaló que esta última incumplió, en forma reiterada, con las obligaciones a su cargo, lo que motivó múltiples reclamos de su parte, algunos en forma personal, otros con intervención de terceros y, muchos más, por cartas documento, no obstante lo cual éstos no fueron atendidos, circunstancia que, finalmente, llevó a que su parte declarase la resolución del contrato por exclusiva culpa de la referida codemandada.

    Afirmó que los incumplimientos consistieron, entre otros, en la falta de pago del precio de la concesión, el abandono injustificado del predio y sus instalaciones, la falta de pago de servicios de luz, agua, teléfonos,

    impuestos, el incumplimiento de las previsiones relativas al seguro que debía contratarse, la falta de atención de los reclamos laborales y judiciales que se encontraban a su cargo, más allá de la falta de cumplimiento de las inversiones comprometidas.

    Aseveró que todo lo expuesto configuraba un “incumplimiento total” del contrato de concesión de parte de la accionada, circunstancia que tornaba procedente la demanda por resolución contractual por culpa exclusiva de aquella, así como también el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

    Reclamó, en consecuencia, la suma de pesos trescientos diez mil ($ 310.000.-) en concepto de “cánones impagos” –a razón de pesos cinco mil ($ 5.000.-) por mes de contrato–; el importe de pesos treinta mil ($ 30.000.-)

    por “repetición de sumas pagadas por cuenta y orden del concesionario de origen laboral”; el monto de pesos nueve mil ciento cuarenta con 53/100 ($

    9.140,53.-) por el rubro “servicios e impuestos impagos”; la cantidad de pesos tres mil ($ 3.000.-) por “gastos de movilidad y traslado”; la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000.-) en concepto de “desapoderamiento y faltante de bienes”; y el importe de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) en concepto de “lucro cesante”.

    Solicitó, también, una suma indeterminada en concepto de “daño moral” estimándola en el 30% del importe de condena, requiriendo, además,

    los intereses correspondientes a todos los rubros reclamados.

    P., finalmente, que la condena fuera extendida a “los socios y controlantes” de la sociedad codemandada, sosteniendo que el socio controlante de ésta –C.B., con anuencia de sus socios “aparentes”,

    había desviado el objeto y los fines de la sociedad defraudando a terceros,

    causándoles graves perjuicios.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada “Sometimes S.A.” compareció primero al juicio mediante la presentación que corre a fs. 406/16, contestando la demanda incoada y solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual reconoció la vinculación existente entre las partes.

    Relató que en el mes de junio de 1994 la actora adquirió a “Gas del Estado S.E.” el predio ubicado en Villa Mascardi, Parque Nacional Nahuel Huapi, con relación al cual se celebró la concesión objeto del sub lite,

    pero que terminó incumpliendo los pagos comprometidos por la compra del referido inmueble, razón por la cual la sociedad acreedora le inició la pertinente ejecución hipotecaria con fecha 23.02.1996.

    Agregó que, encontrándose ya iniciada la ejecución y estando su parte en conocimiento de esta situación, se suscribió el contrato de concesión objeto del presente, hecho que tuvo lugar el día 16.06.1996, razón por la cual ambas partes sabían que la explotación en cuestión era sumamente riesgosa,

    pues nada impedía que el acreedor hipotecario concretara la ejecución del inmueble de marras.

    Indicó que pese a la incertidumbre propia de dicha situación para fines del año 1996 se había acondicionado en forma mínimamente aceptable el inmueble en cuestión para afrontar la primera temporada turística, lo que posibilitó el inicio de la explotación, continuando así los años subsiguientes,

    no obstante lo cual a partir del 02.09.1999 –momento en el cual se efectuó la constatación judicial para proceder al remate del inmueble– la operación de la concesión se tornó prácticamente inviable, ya que la inminencia de la subasta cortó toda posibilidad de crédito para con su parte.

    Destacó que todas esas circunstancias eran conocidas por la actora, pese a lo cual esta última permitió que se continuara con la explotación sin solicitar la rescisión del contrato de concesión –más allá de remitir intimaciones sin fundamento–, debido a que su parte preservaba y agregaba valor a la hostería, manteniendo su aptitud turística.

    Explicó que ambas partes tenían pleno conocimiento con respecto a que el desenvolvimiento del negocio en cuestión era muy dificultoso y que los gastos e inversiones eran superiores a los tenidos en cuenta al momento de contratar, lo que evidenciaba que se trataba de una actividad de escasa rentabilidad.

    Detalló las características del inmueble en el cual se desarrollaba la concesión, destacando que carecía de las comodidades propias de establecimientos de mayor categoría ubicados en el lugar, no obstante lo cual llevó a cabo un plan de inversiones –cumpliendo sobradamente con las previsiones del contrato en tal sentido– que, en definitiva, habían implicado un negocio ruinoso para su parte.

    Puntualizó, por otro lado, que, a partir de noviembre del año 1997, se propagó en la zona de Bariloche y alrededores una epidemia causada por un virus denominado “Hantavirus”, lo que provocó una notable caída de la afluencia turística, generando perjuicios irreparables para su actividad, a lo cual se sumó el hecho de que en diciembre del año siguiente se produjeron incendios de gran magnitud que excluyeron definitivamente a Bariloche y alrededores como destino turístico familiar.

    Agregó que la “convertibilidad” existente en dicha época determinaba que el turismo fuera oneroso para los extranjeros y que los turistas locales optaran por destinos internacionales, siendo escaso el turismo en el sur argentino.

    Aseveró que tales circunstancias hicieron que todos los cuantiosos gastos efectuados por su parte no pudieran ser recuperados, lo que redundó en la inexistencia de utilidad alguna que permitiera el pago de los cánones de la concesión. Afirmó, en esa línea, que la actora siempre tuvo conocimiento de que los gastos en que incurría su parte eran superiores a los requeridos por el contrato, motivo por el cual nunca reclamó la rescisión del contrato por falta de pago del canon.

    Refirió que el porcentaje del 5% sobre la facturación previsto en el contrato no resultaba aplicable en la especie, ya que dicho guarismo únicamente podía ser utilizado en supuestos donde ya existía un negocio en marcha y no cuando se trataba de un emprendimiento que debía ser insertado en las alternativas de alojamiento de la zona de Bariloche, como lo era el del sub lite.

    Opuso paralelamente –también– excepción de “defecto legal”,

    sosteniendo que la demanda incoada carecía de afirmación alguna referidas a los hechos o actos jurídicos imputables a su parte que habrían configurado conductas abusivas, circunstancia que vulneraba el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

    (3.) Con posterioridad y corrido el pertinente traslado de ley también respecto de los coaccionados L.C.B. y M.L.A., estos últimos se presentaron a fs. 418/20, oponiendo primero al progreso de la acción la excepción de “defecto legal” y, subsidiariamente después también, contestando la demanda incoada, solicitando el rechazo de ésta con costas a la accionante (véase fs. 422).

    Con respecto a la defensa aludida en primer término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR