Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010429/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 10429/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39776 CAUSA Nro. 10.429/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 7 Autos: “UNCOS CLAUDIA VIVIANA C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 83/90), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia (fs. 82).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que en autos opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque concluyó que fue efectuada de forma dogmática.

El recurrente sostiene que atribuir competencia a la Justicia Civil en el presente caso configuraría un error, dado que al momento de ocurrencia del accidente relatado en la demanda, la Ley 26.773 no se encontraba vigente, pues rige el principio general de irretroactividad de las leyes. Refiere que ya se había asumido la aptitud jurisdiccional en la causa homónima N.. 32.341/2014, pide la aplicación de la doctrina de los plenarios “V.” y “Prestigiacomo”, y refiere que la resolución de grado atenta contra los principios protectorio, el de progresividad y el de indemnidad que desarrolla in extenso.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 96.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños derivados del siniestro que se denuncia como ocurrido el día 23 de diciembre de 2011 (fs.28) y promovió la presente demanda el día 23 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #28087161#162265127#20160922102218458 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 10429/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del...

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