Sentencia de SALA III, 23 de Abril de 2015, expediente CCF 012812/2006/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 12.812/06/CA1 “U.A.A. y otros c/

EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “U.A.A. y otros c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presentan los señores A.A.U. y C.R.S. por derecho propio y en representación de su hijo menor C.A.U. y promueven demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima -EDESUR S.A.- por la suma de $ 870.800, con más sus intereses y costas (ver fs. 11/22).

    Indica que el día 16 de diciembre de 2004, el coactor A.A.U. se encontraba cargando la batería de su automóvil con un cargador portátil enchufado a la instalación eléctrica domiciliaria y ante la proximidad de una tormenta, llamó a su hijo Orlando -que estaba dentro de la casa- y le pidió que se desplazara unos metros para retirar a su hermano menor del coche en el que estaba. Agregan que en dichas circunstancias, cuando el menor se desplazaba hacia la casa con su hermano J. en brazos, un intenso viento hizo desprenderse una chapa de zinc del techo que al caer violentamente cortó los cables del cargador de baterías y en ese momento el menor pisó accidentalmente la chapa y ambos cayeron al piso recibiendo una descarga que finalmente les ocasionó la muerte.

    Exponen que el deceso no se hubiera producido si la empresa hubiera cumplido con su deber y la propiedad hubiese tenido los sistemas de protección adecuados. Considera que la Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA demandada incumplió con sus obligaciones al no informarlos sobre este aspecto y, por tal razón, es responsable de lo sucedido.

    A fs. 24 la Defensora Pública Oficial asume la representación del menor C.A.U..

    Corrido el traslado, la accionada se presenta y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Indica que es improcedente el reclamo ya que el suministro fue habilitado el 9 de enero de 2004 al detectarse una conexión clandestina en el inmueble, por lo que se los conminó a regularizar la situación mediante la instalación de un medidor. Agrega que se trata de un inmueble en una zona carenciada y que allí se efectúa una facturación mensual. Agrega que el 12 de marzo de 2004 se procedió a suspender el suministro por falta de pago y que si bien se comprobó que los actores se conectaban directamente al medidor de Edesur, a la fecha del accidente el suministro se encontraba suspendido. Aclaran que el medidor no había sido retirado, razón por la cual se emitieron facturas por el saldo adeudado con consumo cero.

    Asimismo, indican que el relato del actor en cuanto al modo en que se desarrollaron los hechos resulta falaz y que seguramente lo que ocurrió fue que sus hijos tomaron contacto con el cable que se encontraba clandestinamente en la red de Edesur (ver fs.

    48/73).

    Luego, a fs. 105/109 se presenta la citada en garantía ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS -ver fs. 128-, adhiere a la contestación de demanda en los puntos que indica y manifiesta que a la fecha del hecho, Edesur S.A. tenía contratada una póliza de responsabilidad civil por la suma de u$s 10.000.000, con una franquicia de u$s100.000 por evento. Por esta razón aclara que en el hipotético caso de una sentencia de condena, sólo contribuiría y con el excedente, si la misma superara la suma equivalente a u$s 100.000.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  2. En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenó a EDESUR S.A., a pagar a la actora la suma total de $335.100, distribuidos del siguiente modo: $161.360 para el Sr.

    A.A.U.; $162.920 para la Sra. C.S.; $5.000 para C.U.; $4.320 para terapia familiar y $1.500 por gastos de sepelio. Todo ello con más los intereses indicados.

    Asimismo impuso las costas en el orden causado (ver fs. 803/809).

    Para así decidir, tuvo por acreditado en primer lugar que la muerte de los menores J.E.U. y O.F.U. -de 12 y 2 años respectivamente- fue producto de una fuerte descarga eléctrica de aproximadamente 220 volts. (conf.

    informe del Cuerpo Médico de Quilmes, a fs. 283/286).

    También, en base a la pericia efectuada, consideró probado que el fallecimiento de los menores no se hubiera producido si la vivienda hubiese contado con los dispositivos de seguridad que exige la reglamentación, básicamente conexión a tierra y un interruptor automático diferencial por corriente de fuga -disyuntor- (conf. fs. 723/724).

    En estas condiciones, atribuyó responsabilidad a la empresa en el hecho, aunque también consideró que la conducta del progenitor no fue la adecuada en cuanto a su deber de vigilancia de los menores, teniendo en cuenta la edad de los mismos y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

    De este modo concluyó que la conducta de ambas partes contribuyó

    en igual medida en el trágico desenlace.

  3. Contra esta decisión apelaron ambas partes, la citada en garantía y la Defensora Pública Oficial (ver recursos de fs.

    811, 818, 837 y 839, concedidos a fs. 812, 819, 838 y 841 -ver también 847 y vta.-). La actora presenta su expresión de agravios a fs.

    886/902vta., la demandada a fs. 908/917 y la citada en garantía a fs.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA 918/920. Corridos los traslados, la actora los contesta a fs. 923/926 y 927/933vta. La Defensora Oficial cesa su intervención a fs. 905.

    Obran asimismo, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 820, 822, 827, 829, 842, 844/45, concedidos a fs.

    821, 823, 828, 830, 850 y 846 -ver también 847 y vta.-) que serán tratados, en caso de corresponder, al final del acuerdo.

  4. Corresponde en primer lugar analizar los agravios articulados por la parte actora y la citada en garantía con relación a la responsabilidad en el hecho, para luego, en la medida en que corresponda, tratar en forma conjunta los planteos de las partes con relación a los montos indemnizatorios y las costas del juicio.

    Luego de la dificultosa lectura de la presentación efectuada por la parte actora, donde se superponen mayúsculas, cursivas, subrayados, negritas, citas y se repiten consideraciones en diferentes lugares de la presentación, podría decirse que los principales argumentos expuestos son los siguientes:

    1. Que existió una grave falta preexistente al otorgamiento del suministro cometida por la accionada, que no veló

    por el cumplimiento de los procedimientos inherentes a la instalación, inspección y contralor, a los que está obligada, que no fue adecuadamente ponderada por el juez de grado. b) Que se colocó en un pie de igualdad a dos partes que justamente están en condiciones desiguales a partir de la vulnerabilidad que presentan los actores como usuarios o consumidores frente a la empresa. c) Que mal puede otorgársele responsabilidad a la víctima cuando la distribuidora habilitó el suministro, sin haber velado por el cumplimiento de las exigencias previas a ello y que se completaran los pasos reglamentarios establecidos.

    Asimismo, exponen que no incumplieron con su deber de vigilancia, ya que sólo le pidieron a su hijo de 12 años que se trasladara unos metros para buscar a su hermano que estaba dentro del Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III automóvil, cuando la tormenta recién se avecinaba. Además, no podían suponer tampoco que el viento desprendiera una chapa y se sucedieran los acontecimientos de la manera en que se dieron. Señalan también que resulta contradictorio que el fallo alcanzara a los dos progenitores, cuando en el momento del hecho se encontraban al cuidado del padre. C. en su apoyo distinta jurisprudencia aplicable al caso.

    En definitiva, reclaman que se otorgue la exclusiva responsabilidad a la empresa demandada o, en todo caso, se disminuya considerablemente el porcentaje atribuido a los actores, con el agregado que sólo debería alcanzar al Sr. U. que era quién estaba presente en ese momento.

    Por su parte la citada en garantía en su escueta expresión de agravios cuestiona la decisión, mediante la utilización de una serie de afirmaciones sueltas, sin referencia a elemento probatorio alguno de la causa, que no hacen más que plantear la disconformidad con lo decidido por el juez de grado, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en el fallo, todo lo cual conduce a que se declare desierto su recurso en este punto, por aplicación del artículo 265 y 266 del C.igo Procesal.

  5. Para comenzar, me permito recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:

    310:267; 324:3421, entre muchos otros).

    Aclarado este punto debo señalar que en atención a las constancias agregadas a la causa, tengo por acreditado que el día 16 de diciembre de 2004 los menores J.E. y Orlando Fabián U., de 2 y 12 años de edad, respectivamente, recibieron una fuerte descarga eléctrica como consecuencia de la cual perdieron la vida a causa de un paro cardiorespiratorio traumático.

    Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Como he señalado al comienzo del voto, la explicación brindada por el coactor A.A.U. es que...

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