Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente A 72157

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.157, "U., L.P. contra Ministerio de Economía sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 463/467).

Contra el referido pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 470/482), el que fue concedido a fs. 484/485.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 489), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 492/496) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía) pretendiendo la recategorización en la categoría que revistaba como agente de planta temporaria (21) y el reconocimiento del derecho y posterior pago de las diferencias salariales desde la reubicación escalafonaria en una categoría inferior (08), desde que ocurrió el día 25-X-1999, hasta la fecha de interposición de la demanda y por el tiempo en que la Administración demore en liquidar sus haberes en la categoría conforme a la cual considera que los debió liquidar.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata rechazó la demanda promovida e impuso las costas en el orden causado (fs. 425/430 vta.).

    Ponderó que la cuestión debatida en autos ha sido resuelta por la Suprema Corte provincial en las causas B. 50.968, "C.", sent. de 15-XI-1994 y B. 62.905, "B.", sent. de 30-V-2007.

    Resaltó el interés que reviste en el caso el precedente "B." por la similitud fáctica y jurídica que presenta con la cuestión ventilada en el sub lite.

    Consideró que en ese precedente esta Corte concluyó que los actores no lograron acreditar que los ampare un derecho a revistar en la categoría 21 que solicitaron pues, conforme la exposición de los textos legales implicados en el caso (decreto 2709/1999, ley 10.430 y su decreto reglamentario), la reubicación en la categoría 08 de la planta permanente es correcta.

    Luego de recordar lo resuelto en la aludida causa B. 62.905 se expidió, por razones de economía procesal, en sentido desfavorable al acogimiento de la demanda, considerando que la cuestión debatida quedó definida por la Suprema Corte en el mencionado precedente.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 439/447 vta., confirmando la sentencia de primera instancia (ver pronunciamiento a fs. 463/467).

    Para así decidir consideró que la recurrente no logró acreditar, a través de los embates que expresa, el error in iudicando que alega configurado en la decisión de primera instancia que desestima su pretensión.

    Agregó que las críticas esgrimidas traducen un mero desacuerdo con lo resuelto por el juez de grado, que no logra demostrar desvío en la apreciación de los elementos de juicio existentes ni, por consiguiente, en la solución adoptada.

    Ponderó que, con anterioridad al dictado del decreto 2709/1999, la actora, en su carácter de agente de planta temporaria, se hallaba sometida a un régimen de excepción que no contemplaba más derechos que los resultantes del acto de designación y de los preceptos específicos de la normativa aplicable (arts. 111 a 121 de la ley 10.430 y decreto reglamentario), de los que no surge, ni la actora lo acredita, el derecho a la recategorización y reagrupamiento cuyo reconocimiento reclama en el sub lite.

    Entendió que la adecuación presupuestaria no implicó una rebaja salarial. Puntualizó que el cargo de la accionante en planta temporaria fue transformado -con la pertinente reforma remunerativa y nuevas condiciones legales-, al incorporarse a una situación escalafonaria -planta permanente- distinta a la ostentada.

    Destacó que el ingreso de la actora a la...

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