Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 93855/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:93855/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N : 150677

EXPTE. N : 93855/2011 SALA III

AUTOS: U.J.N.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la actora, la Provincia de Salta, y por la ANSES, a fs. 79, fs. 80 y a fs.81,

respectivamente, contra la sentencia de fs. 72/75, en virtud de la cual se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta, y se hace lugar a la demanda deducida en autos por la Sra. J.N.U. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Provincia de Salta y en consecuencia, se ordena que se reajuste su haber previsional en un 82 % móvil del sueldo de un agente en actividad en las mimas categorías tenidas en cuenta al determinarse el haber (ley 6289, art. 1º inc. ch y art. 21 ley 6335/85).

El a quo considera que la movilidad del haber del actor ha de regirse por el mismo ordenamiento legal con el que obtuvo el beneficio, en tanto que la ANSES considera que, a partir del año 1996, por la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional, la movilidad pasó a regirse por la ley 24.241 y su posterior modificación por ley 24.463. Entiendo que, por analogía, ha de aplicarse al caso que nos ocupa la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva integración al fallar, el 8/11/05, en autos “Brochetta,

R.A. c/ANSES s/reajustes varios”, oportunidad en la cual, haciendo aplicación del temperamento adoptado al dictar sentencia, el 24/4/03, en autos “C., Carolina c/ANSES s/reajustes por movilidad”, sostuvo que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad jubilatoria establecida en un régimen especial habrá de calcularse conforme a lo dispuesto por el art. 7, inc 2), de dicho cuerpo normativo. Dejando a un lado mi criterio adverso a esa tesis, entiendo que ha de prevalecer la doctrina del Máximo Tribunal, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

Ahora bien, en el caso específico de autos, atento el carácter docente de las tareas prestadas por la actora, considero que le son aplicables las prescripciones de la ley 24.016. Si bien el art. 1 de este ordenamiento legal señala que el mismo “alcanza exclusivamente al personal docente a que se refiere la ley 14.473, Estatuto del Docente”, el Decreto 137/05 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social 33/05 han extendido su aplicación a los servicios docentes “prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al Sistema Integrado de Jubilacions y Pensiones, conforme lo establecido en el art. 2,

inc. a), punto 4, de la ley 24.241, y a los prestados conforme al régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas” (conf. art. 1 de la Resolución SESS 33/05).

De esta suerte, estando comprendido el caso de la actora dentro del ámbito de la ley 24.016, considero que es aplicable al mismo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 28/7/05, en autos “G., E.N. c/Administración Nacional de Seguridad Social”, oportunidad en la que se sostuvo que “el régimen jubilatorio de la ley 24.016,

correspondiente a los docentes, ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste y se mantiene vigente con todas sus características, entre las que se encuentra la pauta de movilidad”.

Con respecto al problema planteado por el rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Salta, considero que lo resuelto en el punto por el a quo no se ajusta a derecho. Cabe destacar, acerca de este punto, que la Cláusula 14 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional estipula que “ la provincia tramitará y mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se iniciaren con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia relativo a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumirá las condenas que en los mismos pudieren dictarse contra ella”. En el presente caso, el reajuste del haber previsional del actor no reconoce su origen en disposiciones anteriores a la transferencia del sistema al Estado Nacional, sino en normas dictadas por este último, con lo cual, en mi opinión, la condena que se dicte recae sobre el organismo que regentea el sistema de previsión nacional y no sobre la provincia que efectuó la transferencia.

El recurso de apelación intentado por la actora deviene desierto, atento no haber presentado la pertinente expresión de agravios.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1)

Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora y formalmente admisibles los remedios procesales deducidos por la Provincia de Salta y el ANSES. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios.3) C. en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). v2

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 0077 -

I- del 23.06.86 el Interventor Interino de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó a la actora la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6335/85, art. 1 inc. a) y ch) ley 6289/89, en los cargos de Directora 2ª D.S. Suplente (1a.

2m. 22ds.), y Vice- Directora J.S. (9ms. 8 ds.), desempeñados en la Esc. J.C. -Capital-,

con un haber mensual de A.311,81 a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (cese Poder Judicial de la Nación ocurrido el 1.07.86).(ver fs. 12 y 14 del trámite 024-27-03617878-2-146-2)

Ya operado el traspaso del sistema previsional provincial a la Nación la actora solicito la redeterminación de su haber en su condición de docente jubilada, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta mediante Res. RNTE 7099 del 3.08.06. (ver fs. 7/8 del administrativo 024-27-03617878-2-146-3).

Contra la misma la parte actora promovió demanda de impugnación de fs.

6/12 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la ANSeS y la Provincia de Salta a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR