Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Noviembre de 2014, expediente CNT 041008/2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 41.008/2009/CA1-CA2 JUZGADO Nº 24 AUTOS: “ULLA, F.L. c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s.

Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en las prescripciones de la Ley 24.557 y rechazó aquella con sustento en el derecho común. El tercero citado, la aseguradora y el actor vienen en apelación.

    Los peritos psicólogo y médico postulan la revisión de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica trataré en primer lugar el recurso de la parte actora cuyos agravios lucen a fs. 418/425.

    El actor critica, con razón, la exoneración de responsabilidad de Mapfre Argentina ART S.A. por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557 que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41.008/2009/CA1-CA2 Código Civil). En el caso, el actor no pretendió prestaciones previstas por la ley especial, sino la reparación por los daños derivados por el incumplimiento de obligaciones legales imputado a la aseguradora, razón por la cual dirigió su pretensión en los términos del artículo 1074 del Código Civil, lo que pudo hacer libremente sin solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley 24557, que sólo limita el ejercicio de acciones indemnizatorias fundadas en normas de dicho Código –con excepción del supuesto del artículo 1072- respecto del empleador asegurado.

    El actor cumplió tareas detrás de la barra del local donde se desempeñó

    como barman. Allí, en el suelo, se encontraba ubicada la puerta de acceso al sótano del local, la que se abría hacia afuera y donde se encontraba la escalera para ingresar al mismo. Es mi parecer que, en el caso, era previsible, teniendo en cuenta el carácter riesgoso y peligroso del lugar, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil) que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, el actor sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud.

    En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño.

    Digo esto porque la aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41.008/2009/CA1-CA2 de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo –

    artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), como en las obligaciones de esa categoría. Sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.

    Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está

    presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41.008/2009/CA1-CA2 con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está

    presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.

    Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

    Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, fallos CSJN “G.” y “Torillo”). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas...

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