Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Febrero de 2014, expediente 007695/2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “UGARTE EMANUEL ALEJANDRO C/BANCO COLUMBIA SA S/ORDINARIO” (Expediente N° 7695/10 del Registro de esta Cámara; Expediente N° 091195 del Juzgado en lo Comercial Nº 10, Secretaría Nº

20) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 360/364?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. El Sr. EMANUEL A.U. inició demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 79.600 contra BANCO COLUMBIA SA.

    Explicó que se vio perjudicado por la entidad accionada quien, de forma intempestiva e infundada lo incluyó en la Base de Deudores de la página electrónica del Banco Central de la República Argentina. Dijo que dicha información fue copiada por otras empresas de informes, y le impidió el acceso al Poder Judicial de la Nación crédito.

    Afirmó que él nunca había tomado préstamo alguno de dicho banco.

    Adujo que, luego de tomar conocimiento de su inclusión en el Veraz, el día 17/08/2007 se presentó ante la demandada donde efectuó su reclamo.

    Asimismo, sostuvo que el día 30/08/2007 remitió la CD Nº

    90965327.

    Reclamó una indemnización de $ 40.000 en concepto de daño moral por los daños causados por el negligente obrar de la demandada al conceder un préstamo sin verificar la identidad de la persona del solicitante.

    Por último pidió por daño psicológico $ 30.000 y requirió otros $

    9.600 para hacer frente a un tratamiento y paliar tales dolencias.

    Ofreció prueba.

    2. Banco Columbia SA se presentó a fs. 147 y solicitó el íntegro rechazo de la acción intentada.

    En primer lugar negó genérica y particularmente los hechos expuestos en la demanda.

    Desconoció y negó la documentación acompañada, Poder Judicial de la Nación particularmente: la copia de la denuncia, la carta documento y su acuse de recibo.

    Explicó que se trataba de una entidad financiera que operaba dentro del marco de la ley 21.526 y era controlada y fiscalizada por el BCRA.

    Adujo que, conforme surgía de sus libros contables, el día 20/07/2007 concedió al actor el préstamo Nº 100769 por $ 2.300; suma que debía ser devuelta en 12 cuotas de $ 259,81.

    Aclaró que el crédito había sido otorgado por intermedio de la empresa Luis Feu SRL (Tury Confort), con quien tenía un acuerdo por el cual la segunda ofrecía la financiación del Banco Columbia para la adquisición de los productos que vendía. Los importes facilitados por Tury Confort eran pagaderos en la entidad demandada.

    Detalló los recaudos que debían cumplirse al solicitar un crédito y los procedimientos seguidos por el banco para decidir su concesión.

    Afirmó que actuó con toda diligencia al momento de dar el préstamo y que si existió algún tipo de negligencia, ésta correspondió al obrar del actor en la conservación de sus documentos.

    A continuación dijo que su diligencia también se plasmó en la inmediata cancelación del crédito una vez iniciados los reclamos, pese a no constarle la existencia de un delito.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo indicó que la calificación otorgada había sido en nivel 1 y que solo fue por un lapso de dos meses lo cual ningún daño pudo provocar a la parte demandante.

    Criticó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos y calificó los montos reclamados como caprichosos e infundados.

    Ofreció prueba.

  2. La sentencia El magistrado de grado dictó sentencia a fs. 360/364 rechazando la demanda incoada contra el Banco Columbia e imponiendo las costas al accionante vencido.

    Su decisión se basó en los siguientes argumentos: a) que de las probanzas de autos no había quedado acreditado el obrar negligente de la entidad financiera; b) que la denuncia por extravío del DNI se hizo pasados más de 3 años de la supuesta pérdida y recién después de que se le reclamara el pago del préstamo; c) que no es claro que el recibo de sueldo sea falso porque se acompañó a la demanda el recibo por otro mes distinto al del legajo; c) que no aparece del informe veraz del 18/08/2007 que se lo hubiera señalado como deudor del Banco Columbia.

  3. Los agravios Poder Judicial de la Nación A fs. 369 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 368. El memorial obra a fs. 379/385 y su contestación a fs. 393/397.

    Las quejas de la actora pueden sintetizarse en la falta de condena al demandado.

    Criticó que el magistrado concluyera que éste no había incurrido en un obrar negligente. Cuestionó la ponderación hecha de la prueba documental acompañada por la demandada a pesar de su desconocimiento en el momento oportuno, y por la interpretación realizada del informe del Veraz.

  4. La solución 1. a) En primer lugar diré que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr: 377.

    Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos Poder Judicial de la Nación 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).

    Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).

    El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al...

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