Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 105570 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número tres del Departamento Judicial de Lomas de Z. dictó sentencia en el juicio iniciado por M. y M.A.R. y decretó la inhabilitación judicial de G.R. (padre de las accionantes), en los términos del inc. 2 del art. 152 bis del Código Civil. designando como curador definitivo del causante al Dr. J.A.B. (fs. 2557/2568vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2602/2610vta.y fs. 2613/2632) y la Dra. T., originariamente designada como curadora provisoria del causante (v. fs. 232), mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2636/2665vta.

Denegado por esa Suprema Corte el de nulidad, y desestimada por la Corte Suprema Nacional la queja que porta el cuestionamiento sobre los honorarios de la recurrente en segundo término (v. respectivamente fs. 2709/2711 y fs. 3070y vta.), paso a emitir el correspondiente dictamen respecto de los dos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos en cuanto subsisten admisibles.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (fs. 2613/2632).

Está fundado en la violación de los artículos 141, 143, 148, 152 bis incs. 2 y 3 y 477 del C.C.; 474, 620 inc. 2, 621, 623 1er párr., 627, 632 y 633 del C.P.C.

Denuncian las quejosas arbitrariedad y absurda valoración de la prueba colectada en autos.

Luego de efectuar una prieta síntesis de lo acontecido en el expediente, y recordando en forma permanente que el leit motiv del presente litigio siempre ha sido la protección de la persona y el patrimonio del Sr. R. (padre de las actoras aquí recurrentes), enuncian y desarrollan los tres ejes argumentales sobre los que se apoya la queja, que tiene como común denominador el grosero error del absurdo que -a juicio de las recurrente- envicia la decisión tomada al extremo de invalidarla.

Ellos son:

- la errónea aplicación y/o interpretación hecha por el tribunal del contenido de los artículos 141 y 152 bis del C.C. al sub lite.

- la violación del artículo 474 del C.P.C. en que incurren los jueces de grado al ponderar las pericias médicas psiquiátricas producidas en autos ya que no respetan los parámetros de análisis brindados por la citada manda.

- el quebranto del artículo 477 del C.C. que comete el tribunal al designar como curador de R. a su abogado, Dr. Bilbao, mediando en el caso la existencia de dos hijas hábiles para cumplir con dicha labor asistencial.

Respecto de la primera queja entienden las recurrentes que en atención a la contundencia de las conclusiones periciales que emanan de los dictámenes obrantes en fs. 139/140 y fs.944/946, experticias que dan cuenta de un estado de incapacidad mental para dirigir sus acciones, debieron los magistrados encuadrar la situación de R. en el art. 141 del C.C., tal como lo aconsejan los expertos.

O, a todo evento, y de acuerdo a lo manifestado en oportunidad de demandar en relación a las operaciones inmobiliarias celebradas y las condiciones de pago de las mismas, debió posicionarse al mentado en la situación prevista específicamente en el inc. 3° del art. 152 bis, esto es, en la de pródigo consuetudinario.

En referencia a la queja planteada en segundo término, e íntimamente vinculado con lo señalado inmediatamente ut supra, manifiestan que medió en la tarea valorativa de los jueces un error imperdonable con transgresión de las reglas de la sana crítica, ya que se apartaron diametralmente de lo consignado en los dictámenes psiquiátricos referidos no decretando la insania de R. , pese a las concluyentes afirmaciones ya referidas.

Y en lo atinente al nombramiento de curador definitivo, cargo que recayó sobre el abogado del causante, expresan que conforme lo prevé la ley debieron haber sido las descendientes de R. , en rigor una de ellas, las indicadas para ocupar tal posición asistencial, disconformándose además con la elección de la persona efectuada por los magistrados en virtud de no considerarla idónea para el desempeño de la función requerida.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Dra. T., uradora provisoria (fs. 2636/2665vta., en su parte pertinente, y fs. 2710 y vta.).

Denuncia en su queja la violación de los arts. 163, 272, 384, 456 y 474 del C.P.C.; 14 bis, 16 al 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

También alega violación del principio de congruencia y de las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba.

Al igual que el remedio anteriormente analizado, porta dos agravios fundamentales: la declaración de inhabilitación judicial en los términos del inc. 2 del art. 152 bis del C.C. declarada en sentencia, cuando en su apreciación lo correcto debió haber sido el decreto de insania de acuerdo por el art. 141 del C.C., y la designación de curador definitivo de R. en la persona de su abogado de confianza, Dr. Bilbao.

El vector determinante que motiva la protesta es la necesidad de protección del más débil, que en este asunto sería el causante, a quien -a juicio de la impugnante- se lo deja incomprensiblemente huérfano de tutela con la solución brindada.

Luego de reseñar in extenso lo que, a su criterio, fueron irregularidades, omisiones o equívocos habidos durante el extenso trámite procesal de las presentes actuaciones -agravios que desde ya anticipo resultan inaudibles ante esta sede extraordinaria en la que sólo puede cuestionarse el acto sentencial- esboza la...

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