Expediente nº 9688/65 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9688/13 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: N., A.C. y otros s/ art(s). 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Asesora General Tutelar de la Ciudad interpuso recurso de queja (fs. 217/226) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 215/216) que rechazó -in limine- el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su vez, contra la resolución mediante la cual el tribunal a quo rechazó -también in limine-, por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión que dispuso el allanamiento y restitución provisoria del inmueble sito en la calle S.P. 1305 (fs. 173).

En el recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado, la Asesoría afirmó que, al habérsele desconocido su legitimación para intervenir en este procedimiento, se habría lesionado en perjuicio de los niños involucrados su derecho de defensa en juicio, su debido proceso, su derecho a ser oídos en un proceso que los afecta, su derecho a acceder a la justicia y su derecho a ser defendidos por un órgano apropiado (según la enumeración de fs. 195 vuelta).

  1. El Sr. Fiscal General, al tomar la intervención requerida en el caso por el Tribunal (fs. 230/232), consideró que, si bien la decisión recurrida es una decisión equiparable a definitiva, la Asesora Genera Tutelar no había logrado refutar debidamente en su queja las razones que llevaron a la Cámara a denegar el recurso de inconstitucionalidad, esto es, sobre la base de la falta de relación directa entre las garantías federales mencionadas por la recurrente y el desconocimiento de la legitimación procesal para intervenir en estas actuaciones que fue resuelto a su respecto.

  2. A fs. 234/235, la Sra. Asesora General Tutelar efectuó una nueva presentación ante este Tribunal para que se "suspenda el curso del proceso incidental (…) a raíz del requerimiento fiscal para desalojar a los ocupantes del inmueble de la Av. S.P. nº 1305, hasta tanto sea resuelto el recurso de queja interpuesto" (fs. 234). En concreto, para fundar esa petición la Sra. Asesora señaló que los fundamentos del auto denegatorio atacado, por ser endebles y haber sido suficientemente refutados, "conspiran por sí solos contra la [presunción de] legitimidad de la denegación del recurso de inconstitucionalidad", se apoyó en resoluciones del Tribunal -adoptadas en otros casos- en las que se otorgó efecto suspensivo al recurso de queja y, también, invocó el dictamen emitido por la Sra. Procuradora General de la Nación en los autos "S., N. y otros, s. e. S.457, L XLVII", de fecha 16/10/12.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

    Sin perjuicio del pedido de la Asesoría General Tutelar, dirigido a que el Tribunal declare el "efecto suspensivo" de la queja interpuesta, el examen anticipado requerido pone en evidencia que existen razones para rechazar la queja sin más trámite, en tanto es doctrina de este Tribunal que el Ministerio Público Tutelar no se encuentra legitimado para intervenir -con el alcance pretendido- en supuestos como el de autos.

    Efectivamente, la queja, aunque fue interpuesta en tiempo y forma, no resulta admisible. El objeto de este proceso no se relaciona con el derecho a la vivienda que tienen las personas menores de dieciocho años de edad que, en apariencia, habitan en el inmueble de marras ni se discute el compromiso asumido por el Estado local de procurar o garantizar ese derecho a todas las personas, en general, sean mayores o menores de edad, en la medida en la cual se encuentren en situación "crítica" (art. 31, CCABA). Por el contrario, el objeto de este proceso penal se relaciona con la usurpación de un inmueble que prima facie habría sufrido una persona, que acudió a la justicia para que su derecho sobre el inmueble, verosímilmente acreditado, sea reestablecido (art. 181, CP). El legislador de la Ciudad, siguiendo a su par nacional (arts. 335, CPP, y 238 bis, CPPN, respectivamente), ha regulado la posibilidad de que, a pedido del damnificado se pueda ordenar la restitución provisional del bien usurpado cuando el derecho invocado sobre aquél resulte verosímil. En autos, es en el marco de tal procedimiento de restitución provisional, anterior a la "sentencia definitiva", en el que ha pretendido intervenir con carácter de "parte" necesaria el representante del Ministerio Público Tutelar, justificando su actuación en el hecho de que se encuentran comprometidos los derechos de distintas personas menores de edad. No obstante, aunque esas personas menores de edad podrían verse alcanzadas por la restitución peticionada, lo cierto es que no existe controversia en orden a que (i) no han sido imputados por el delito investigado -ni hay motivos que a priori ameriten considerarlos autores-, (ii) residen en el lugar por decisión de los adultos, a cuyo cargo se encuentran, y (iii) no son titulares de ninguna relación jurídica que permita su permanencia en la propiedad en la que habitan.

    Ahora bien, el derecho sustancial que está en juego frente a un hecho de "usurpación" es el del despojado a que se le restituya el bien que es suyo, o que poseía con anterioridad al despojo, y en general no están en vilo -no al menos de manera directa- los derechos e intereses de los sujetos que se apropian o se aprovechan del uso precario de un bien que no les pertenecía, o respecto del cual no acreditan un derecho a conservar. El hecho de que la CCABA reconozca el derecho a la vivienda no significa que pueda permitirse la prolongación de una apropiación irregular e injustificada, ni que el Estado pueda dejar de intervenir en perjuicio de un denunciante que nada tiene que ver con el derecho constitucional garantizado a toda persona. Naturalmente, tal reconocimiento no les confiere a esos ocupantes, ni a sus descendientes, ningún derecho sobre un inmueble ajeno, ni coloca a su legítimo propietario o poseedor en la obligación de tener que tolerar su intromisión o despojo. La satisfacción de la pretensión del damnificado indudablemente tendrá impacto sobre el conjunto de personas, mayores o menores de edad, que ocupan de manera ilegítima el inmueble prima facie usurpado, pero el eventual impacto no justifica que cualquier defensa o petición pueda ser efectuada durante la tramitación del proceso penal, ni que cualquier defensa o petición pueda ser realizada por cualquier órgano que así lo considere pertinente, porque en el marco de este proceso penal sólo puede tener lugar la defensa material para refutar la imputación concreta, en el supuesto de que la hubiere, o, por caso, el debate referido a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de restitución provisional, cuando se encuentre controvertida la verosimilitud del derecho pretendido. Ninguna de esas discusiones, por regla, recae dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio Público Tutelar.

    En concreto, debe recordarse que en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aun en el supuesto de que los menores de edad resulten imputados por el delito que se investiga- la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa, o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan (arts. 29, CPP ó 37, RPPJ). De ello se sigue que los planteos y cuestionamientos que intenta hacer valer el Ministerio Público Tutelar en autos, (a) con la finalidad de que los menores de edad sean oídos en un proceso penal en el que no son protagonistas, (b) con el propósito de opinar con relación al mérito o al trámite de la causa o (c) con la intención de resistir una medida cautelar de restitución, no...

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