Tutela a la familia y al matrimonio en el RCT

T.Trab Mar del Plata Nº 1

"CALANDRIA PEDRO JAVIER C/ ARCOR S.A.I.C. s/ cobro de haberes", Expte. Nº 48.347,

///en de abril de dos mil ocho, se reúne el Tribunal a fin de pronunciar el veredicto de ley. Habiéndose establecido a fs. 225 el orden votación de los señores Jueces, se plantean las siguientes:

--------------- C U E S T I O N E S -----------------

PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por el trabajador, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral y las remuneraciones tanto devengadas como percibidas?

A LA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Casas, dijo:

En torno a la existencia de vínculo laboral, la fecha de ingreso, tareas realizadas, remuneración devengada y percibida, la respuesta debe ser afirmativa, en tanto así lo admitieron las partes en sus respectivos escritos constitutivos de litis, aunque discrepan en aristas de tal relación.-

En efecto, dijo la parte actora al promover acción (fs.15 y sigts.) que: ingresó a prestar servicios el 01/11/1993, que cumplía tareas de merchandising, que percibida una remuneración de $ 880 por mes, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en el horario de 7,30 a 14 hs o de 14 a 19 horas.

Precisó que con fecha 24/03/2003 contrajo matrimonio, anunciando con un mes de anticipación, su cambio de estado a su Jefe directo Sr. Gustavo Perez. Que el día 25/3/2003 la empresa le aplicó un "severo apercibimiento" que tiene como causa la supuesta ausencia de comunicación de estado civil y días previstos para gozar la licencia. Que firmó el mismo y dejo expresa constancia de haberlo comunicado con 1 mes de antelación a su jefe.-

A su turno, la demandada en su responde (fs. 40 y sigts.), reconoce expresamente a fs. 41 apat. IV: la fecha de ingreso, categoría y remuneración denunciada. En tanto NIEGA a fs. 40 vta apat.III que laborara de lunes a sábados de 7,30 a 14hs o de 14 hs a 19 hs., cuestión que no tiene incidencia en el pleito al no existir reclamo al respecto. Niega también que el actor hubiere anunciado con antelación y a persona alguna de la empresa que contraería matrimonio y que le hubiere comunicado al Sr. Gustavo Perez. En cuanto a la documental adjuntada: Niega y desconoce el certificado de matrimonio y reconoce el resto de la documental. (fs. 41 párrafo 1ro).-

Sostiene que "desde su ingreso el actor convivía en pareja con la Srta. Gabriela Sandra Olmedo (con la cual años después contraería matrimonio), que tenía pleno conocimiento de esa circunstancia por haber presentado el actor a la empresa un certificado de Convivencia del 07/03/1995.-

Agrega y resalta que "Convivía desde hacía varios años con la misma persona con la cual años despues contraería matrimonio...que el mismo conjuntamente con su concubina y sus dos hijos venían siendo beneficiarios de la pertinente obra social desde el año 1996..."

Afirma "...la situación factica "matrimonio" (de hecho, pero matrimonio al fin), y más aún, la "familia" del actor era conocida desde hacia varios años atrás por mi mandante, y venía siendo sostenida desde entonces y sin embargo el actor no fue despedido."

"Si tanto el matrimonio como el concubinato suponen una idéntica situación fáctica: vida en común con la pareja, cohabitando un mismo inmueble, bien podría mi mandante, de no tolerar la circunstancia "matrimonio" en la vida del trabajador, haber despedido al actor inmediatamente de enterado que este se encontraba en situación de concubinato..."

"Sin embargo... Calandria trabajó durante años en la empresa sabiendo esta que se encontraba "casado", sin ser despedido, ni por esa circunstancia ni por ninguna otra."

"Más aún, el actor tenía hijos con su concubina,....se le abonan al actor en tiempo y forma las correspondientes asignaciones familiares...."

A fs. 42 párrafo 1ro reconoce "Así las cosas, el actor contrae matrimonio en el mes de marzo del año 2003, lo que implicaba que se le otorgara la correspondiente licencia, pero mi mandante toma conocimiento unos pocos días antes de la fecha en que se celebraría dicho matrimonio, lo cual generó desorden y desacomodamiento en el seno de la empresa, al no haberse podido preveer y cubrir con la antelación debida la ausencia del actor a sus labores por un plazo considerable, dado su casamiento reitero. Es por dicho motivo que el actor es apercibido severamente el dia 25 de marzo de 2003..."

Continúa negando "enfáticamente que el actor haya dado aviso que contraería matrimonio a persona alguna y en particular al Sr. Gustavo Pérez... "Alega que "habiendo transcurrido tres meses de lo sucedido, por razones de reorganización empresarial mi mandante decide despedir al actor.... Del propio texto del despido queda absolutamente en claro que mas allá que en la ley laboral argentina no se admiten como justa causa de despido las razones de reorganización, el despido de Calandria no tuvo absolutamente nada que ver con el matrimonio que este contrajera tres meses antes."

Enfáticamente dice a fs. 42 último párrafo "Reitero lo ya dicho párrafos arriba AL CONTRAER MATRIMONIO EN LO QUE A ARCOR SAIC SE REFIERE NADA CAMBIO, el actor no hizo más que firmar un acta por ante el Registro Civil pertinente, por cuanto ya venia sosteniendo un matrimonio....."

Luego sostiene a fs. 43 que es "sabido que EL TRABAJADOR VARON NO SE VE BENFICIADO CON LA PRESUNCION QUE CONTIENE EL AR. 181 LCT..."

En el segundo traslado a fs.57 ratifica en un todo la demanda. Sostiene que la exigencia de haber avisado con anticipación no tiene asidero legal y que "la exigencia es haber cumplido con la notificación, hecho que la propia empresa demandada reconoce" que "Nuestra ley no protege el concubinato, pero si expresamente el acto formal del matrimonio”. De igual modo, la asignación por matrimonio no se abona por concubinato, sino por el "acto formal del matrimonio."

Agrega "La exigencia es haber cumplido con la notificación, hecho que la propia demandada reconoce. Por otra parte, demandada despidió al actor "sin expresion de causa" haciendo jugar en favor del actor la presunción del art. 181 LCT..."

En torno de las cuestiones sometidas al debate, se glosaron estos elementos, a saber:

  1. Documental Actora fs. 2/14: Telegramas y cartas documentos 2/5, recibo del 01/07/03 pago sueldo e indemnizaciones integrativo, preaviso, despido, SAC, Vacaciones, fs.6, certificado matrimonio fs.7, notificación apercibimiento del 25/3/03, notificación de despido sin causa del 27/6/03 (fs.9 y 10), formulario PS61 Anses, y Certificación servicios, certificación percepción por parte del actor de $ 300 por asignación por matrimonio (Udai fs. 14).-

  2. Documental demandada fs. 28/37: recibo del 01/07/93; telegramas y Cartas documentos fs.29/34; notificación despido sin causa del 276/03(fs,35); notificación apercibimiento del 25/3/03 (fs.36); información sumaria del 07/03/1995.

  3. De Oficios: 1)Registro Provincial de las Personas (fs.67/68) adjunta certificado de matrimonio de fecha 24/03/2003 entre el actor y Graciela Sandra Olmedo; 2) Juzgado Civil 4 Sec.7 Departamental (fs.83/6) adjunta información sumaria del 07/03/1995; 3) Registro Provincial de la Personas (fs.94/6) adjunta certificados nacimiento Diego Javier y Lourdes Micaela Calandria; 4) Exhorto Juzgado Nacional del trabajo nro 13 (fs.98/105) declaración testigo Florisson Eugenio Pedro; 4) Registro Público Comercio (fs.108/110) adjunta información sumaria del 7/3/95; 5) Exhorto Tribunal del Trabajo nro 2 de San Isidro (fs. 116/153) pericia contable, informe fs.132/133; 6) oficio a O.S.P.I.A. (FS. 185/7 y 197).8) A.S.E. (fs. 199/200).-

    En la audiencia de vista de la causa (fs.223) se rindió la siguiente prueba oral:

  4. Confesional: absolvió la parte actora, a tenor del pliego obrante a fs.222, dando respuesta afirmativa a las: nro 1 (Si, que vivió en concubinato varios años antes de casarse), nro 3). No formulándose las restantes (2,4,5 por desistirse). Se amplió: reconociendo que tuvo 2 hijos con ella antes de casarse y que cobró asignaciones familiares y tenía cobertura social.-

    Luego las partes desisten de la prueba pendiente.

    En resumen, apreciando en conciencia la prueba rendida, con base en los elementos aludidos supra, tengo por cierto que quien acciona ha estado vinculado por contrato de trabajo con la demandada, desde la fecha indicada en el segundo párrafo de este tramo, cumpliendo las funciones allí citadas y devengando las remuneraciones denunciadas. También tengo por acreditado que el actor contrajo matrimonio en la fecha denunciada, el que además se acredita con el respectivo certificado (fs. 67/68) y que la empresa tuvo pleno conocimiento del mismo, aún antes de su celebración, conforme su expresa admisión. No se probó trabajó en exceso de la jornada legal. Corresponde declarar a la vinculación habida como empleo registrado.

    Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).-

    ASI LO VOTO.-

    A la misma cuestión los doctores Lemel y Larrain adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.-

    SEGUNDA: ¿Ha sido acreditada la forma y fecha en que se extinguió el vínculo y en su caso si se abonaron las indemnizaciones reclamadas?

    A LA SEGUNDA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Casas,dijo:

    La demandada procedió al despido directo del actor por Nota del 27/06/2003 (fs. 9,10 y 35) titulada "Notificación de Despido Sin Causa" entregada en persona al actor quien firma la pie, mediante la cual hizo saber a su entonces dependiente que daba por concluída la relación, alegando " por razones de reorganización".-

    Según TCL 8665891 del 15/8/03 (fs. 2 y 29) la parte actora, emplazó a la demandada para que "Ante el despido por causa de matrimonio... abone indemnización especial por matrimonio, incidencia ley 25.561 y demás rubros de ley".-

    La réplica de la demandada se concretó en CD nro 49611902-2 del 26/8/03 (fs.3 y 30) en que negó las circunstancias contenidas en la anterior comunicación...

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