Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2011, expediente 30.379/06

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación 30.379/06

TS07D43620

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43620

CAUSA N°: 30.379/06 - SALA VII - JUZGADO N°: 24

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “TULA, ANA MABEL c/

KRAFT FOODS S.A. y otro s/ Accidente – acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Las partes actora y codemandadas Kraft Foods Argentina SA. y Mapfre Argentina A.R.T. S.A. recurren el fallo de grado por el que se hizo lugar a la demanda en la cual se solicitó

    la reparación por incapacidad en el marco de las normas del derecho común.

    También apela el Sr. perito ingeniero porque considera insuficientes sus honorarios.

  2. En primer lugar me referiré a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. solicitada inicialmente, y sobre los cuáles veo necesario agregar algunas consideraciones.

    Al respecto, he de señalar que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.

    24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington,

    en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Fundación Altos Estudios Sociales, como R.J.C. y J.C.F.M., por mencionar algunos de los más eminentes,

    desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción,

    que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios L. y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”,

    convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San M., Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.

    También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

    1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

    2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

      contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

    3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39,

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      normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

    4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557,

      artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

    5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.:

      prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

    6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

    7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art.26)creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

    8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2)

      previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.

    9. No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el C.igo Civil.

    10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así

      como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del C.igo Civil.

      La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires),

      en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49,

      cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “A. C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652

      XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T.,

      vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

      Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.:

      33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Poder Judicial de la Nación 30.379/06

      Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San J. de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta S. in re “V.C., A.C.S. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sent. del 25/02/05, “Agustinas,

      Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.”, sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008,

      entre muchos otros).

  3. Sentadas tales consideraciones sobre la normativa de fondo, y adentrándose más específicamente en las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos que constituyen el marco de debate en la presente litis, debo destacar que la acaecencia del accidente de marras, quedó acreditado con los testimonios de G. (v. fs. 570I), E. (v. fs. 575I),

    B. (v. fs. 597I) y Q. (v. fs. 602I).

    Estos describieron la mecánica en la que se produjo el evento dañoso en el cual la actora estaba limpiando los rodillos de la cinta transportadora, arrodillada sobre un cartón,

    y al pasar su mano sobre los rodillos inferiores su brazo fue atrapado por un espacio de 15 o 20 minutos, todo ello mientras la máquina permanecía encendida, quedando tendida con el brazo levantado y de espaldas (art. 90 de la LO y 386 del C.P.C.C.N.).

  4. No llega en discusión a esta altura del proceso que la dependiente sufrió como consecuencia lesiones en su miembro superior izquierdo, en el cual es portadora de cicatrices de 2

    cms. en cara anterior e interna del hombro, de 1 cm. en cara anterior y media del hombro, de 8 cms. con improntas en cara externa de brazo, de 9 cms. en cara posterior e interna de antebrazo, de 0 cm. en cara anterior de antebrazo y de 2 en cara dorsal de muñeca, todas queloideas.

    Asimismo, surge que sufrió la fractura de húmero izquierdo consolidada con callo deforme e hipotrófico, limitación funcional de muñeca izquierda y –sumado a las cicatrices referidas- incapacitan a la actora en un 40,88% de la T.O.; todo ello, surge de su revisión y de los estudios radiológicos practicados (v. informe del Sr. perito médico, fs. 531 y aclaraciones de fs. 600 y 640).

    Cabe recordar aquí que la doctrina tradicional que fundaba la obligación de resarcir el infortunio laboral en la culpa a demostrar en que habría incurrido el empleador (culpa aquiliana), fue superada hace décadas en nuestro derecho, a partir de la Reforma de B. al C.igo Civil, reemplazándola por la “Responsabilidad Objetiva”, al compás de toda la doctrina y legislación comparada, vg. En la República Hermana del Brasil: “A

    principio, a doctrina recorreu a explicaçÕes de natureza metajurídica, como se verifica nas concepçÕes de W. e Duguit,

    mas logo encontrou razÕes jurídicamente mais consistentes para fundamentar a obrigacao de resarcir o dano proveniente do acidente do trabalho, independentemente da culpa de quem se apontava como o responsivel pego pagamento. Voltou-se aos cuadros da responsabilidade extracontractual, desenvolvendose até as suas últimas consequências a idéia de que o dever de indenizar, como excepcionalmente admitiu o direito comum, podía resultar do fato da coisa, no qual ñão se podía ver rigorosamente a culpabilidade de seu dono. Embora se procurasse fundar a responsabilidade,

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