Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2012, expediente L 98777 S

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por J.F.T. contra H.J.G. (p), H.J.G. (h) y PRIMA S.A., en la que perseguía el cobro de horas extras, salarios, adicional presentismo, aguinaldos, jornales por vestimenta, indemnización vacaciones no gozadas y S.A.C. sobre las mismas, fondo de desempleo, arts. 18 y 19 ley 22.250, indemnizaciones ley 24.013, indemnización art. 16 ley 25.561, asignaciones no remunerativas decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/03, condenando solidariamente a los demandados por las sumas y en las proporciones que establece (v. fs. 736/755 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la codemandada PRIMA S.A. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 775/786 y 787/795, respectivamente).

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Carta local, la protesta de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 829)- se halla fundada en los siguientes agravios:

1) Omisión de cuestiones esenciales: sostiene en tal sentido que el Tribunal de mérito no trató el tema planteado por su parte al contestar la demanda relativo a la inaplicabilidad en la especie de la ley 22.250, señalando que tanto su parte como los restantes demandados eran titulares y explotaban sendos talleres metalúrgicos, siendo además propias de la metalurgia las tareas contratadas. Este planteo -continúa- constituía una cuestión esencial ya que de haber prosperado quedaba sin fundamento la solidaridad pretendida por el actor en base al art. 32 de la norma en cuestión.

2) Ausencia de fundamentación legal respecto de la decisión de solidarizar a PRIMA S.A. hasta el 60% del monto de la condena impuesta a los restantes codemandados. Alega que el vicio denunciado atenta contra las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en los arts. 18 de la Constitución federal y 15 de la Carta bonaerense.

Finalmente, cita doctrina legal de esa Suprema Corte relativa a la anulación oficiosa de sentencias.

En mi opinión, el recurso no debe prosperar.

Lo entiendo así, pues -en primer lugar- no advierto configurada la pretendida omisión, sin que ello importe emitir juicio acerca de la esencialidad que pueda adjudicársele a la misma.

En efecto, la simple lectura del decisorio impugnado arroja que tanto en el veredicto como en la posterior etapa de sentencia el a quo abordó y resolvió la cuestión relativa al estatuto jurídico en el que se desarrolló el contrato de trabajo en que el accionante basó su pretensión. Así, en la cuestión primera del fallo de los hechos, el Tribunal del Trabajo tuvo por acreditado cuáles eran las características del laboreo desarrollado por Trujillo para los demandados, como también que su categoría profesional era la de Oficial, conforme C.C.T. 76/75, sustentando dichas afirmaciones en los datos denunciados en el escrito de inicio, en la no controvertida falta de registración del vínculo y el juramento prestado por el trabajador en los términos del art. 39 de la ley 11.653, a más de la ausencia de pruebas de los accionados en tal sentido (v. fs. 737/738).

Estas conclusiones fácticas tienen su correlato en los considerandos del fallo, donde el sentenciante de grado -con sustento en las mismas- concluye que tanto la actividad de los codemandados G. como del ente societario se hallaba incluida dentro del régimen de la construcción que establece la ley 22.250 (v. fs. 749).

Resuelto en tales condiciones el tópico cuya presunta omisión es motivo de agravios, considero que resulta de aplicación en la especie la doctrina legal elaborada por V.E. a partir de casos análogos al presente, en cuanto establece que "es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice preterida ha sido resuelta en forma negativa para las pretensiones del recurrente, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito de ese medio extraordinario de impugnación." (cfr. S.C.B.A. causas L. 87.986; L. 82.188, ambas sent. del 7/II/07 y L. 84.388, sent. del 18/IV/07, entre otras).

Idéntica suerte adversa deben correr -en mi criterio- las alegaciones relativas a la falta de fundamentación legal de la decisión de solidarizar a PRIMA S.A. hasta el 60% del monto de la condena impuesta a los restantes codemandados, pues, como es sabido por constituir inveterada doctrina legal de esa Corte, el quebrantamiento de las garantías consagradas en el art. 171 de la Constitución provincial sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, pues es la sentencia como unidad la que debe fundarse en la ley, y no cada uno de sus considerandos o conclusiones (cfr. S.C.B.A. causas L. 77.137, sent. del 9/X/03 y L. 88.632, sent. del 9/VIII/06, entre muchas más). De tal modo, toda vez que el fallo sub examine cuenta con respaldo en expresas disposiciones legales, no se verifica infracción alguna al precepto constitucional citado.

Por su parte, los argumentos concernientes a la violación de garantías consagradas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, tales como el debido proceso y la defensa en juicio invocados en la presentación recursiva, son ajenos a la órbita de la presente vía de impugnación (cfr. S.C.B.A. causas L. 69.865, sent. del 5/VII/00 y L. 76.216, sent. del 16/VII/03, entre otras).

Finalmente, tal como el propio apelante lo expresa, diré -para su satisfacción- que la anulación de oficio de los pronunciamientos de última instancia constituye un supuesto de excepción, distinto al recurso extraordinario de nulidad y reservado a las facultades exclusivas y excluyentes de la Suprema Corte (cfr. S.C.B.A. causa L. 58.465, sent. del 28/X/97).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La P., 2 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.777, "Trujillo, J.F. contra G., H.J. y otros. Cobro de horas extras y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica en sentencia (fs. 736/755 vta.).

La codemandada Prima S.A. dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver fs. 787/795 y 775/786, respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J.F.T. contra H.J.G. (padre), H.J.G. (hijo) -en su calidad de empleadores- y contra Prima Industria Metalúrgica S.A. -en carácter de deudora solidaria- en concepto de adicional por asistencia perfecta correspondiente al período febrero de 2002 a enero 2004, salario del mes de febrero de 2004, asignaciones no remunerativas devengadas desde julio de 2002 a febrero de 2004, asignación por vestimenta de los años 2002 y 2003, horas extraordinarias de los meses de febrero a marzo de 2002, octubre de 2002 a marzo de 2003 y octubre de 2003 a febrero de 2004, sueldo anual complementario del primer y segundo semestre de los años 2002 y 2003 y el proporcional del primer semestre de 2004, fondo de cese laboral, vacaciones no gozadas de los años 2003/2004 e indemnizaciones de los arts. 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561.

      Rechazó, en cambio, el reclamo tendiente al cobro de horas extra de los períodos abril a setiembre de los años 2002/2003 y las indemnizaciones de los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y 8 de la ley 24.013.

    2. Contra esta decisión se alza la codemandada Prima S.A. con recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

      En sustento del primero, denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial e individualiza los siguientes agravios:

      i) Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales: en tal sentido, sostiene el quejoso que el tribunal de mérito no abordó la defensa que introdujo al contestar la demanda, relativa a la inaplicabilidad en la especie de la ley 22.250. Funda su embate en que los codemandados eran titulares de establecimientos dedicados a la actividad metalúrgica, por lo que no les resultan aplicables las previsiones del estatuto de los trabajadores de la construcción.

      ii) Falta de fundamentación legal respecto de lo decidido en orden a la extensión de la responsabilidad solidaria adjudicada en los términos del art. 32 de la ley 22.250. En este orden, expresa que en el pronunciamiento en crisis no consta ni un solo cálculo, razonamiento o pauta que explique por qué se condenó a Prima S.A. en la proporción señalada, violándose -consecuentemente- las garantías del debido proceso y la defensa en juicio consagradas en los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial.

      iii) Finalmente, cita doctrina legal de esta Corte relativa a la procedencia de la anulación de oficio.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, juzgo que el recurso no puede prosperar.

      i) En primer término, no advierto configurada la omisión que invoca el apelante.

      En efecto, de la simple lectura del fallo recurrido surge que el a...

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