Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 19 de Abril de 2012, expediente 67.093

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.093 – S.. nro. 1

Bahía Blanca, 19 de abril de 2012.

VISTO: El expediente nro. 67.093 de la secretaría nro. 1,

caratulado “T., D.E., c/ Est. N.. –ARA–, s/ Acc. de Imp. R.. C.. Adm.”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs.

151 contra la sentencia definitiva de fs. 146/148 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1.1. La sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda interpuesta por D.E.T. contra el Estado Nacional (en el órgano de la Armada Argentina), impugnando la USO OFICIAL

disposición Diap nro. 237/98 del 15/12/1998, por la cual se dispuso el cese laboral; e impuso las costas a la actora (fs. 146/148

v.).

1.2.1. Para así resolver, el sentenciante señaló que el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas: 38–c, prevé

el cese del agente “por falta de idoneidad, reflejada en las hojas de calificaciones”, y que de las constancias del expte. nro 53.087, surge que mereció durante dos años consecutivos una calificación anual –por desempeño– menor a 4 puntos.

1.2.2. En punto al embargo dispuesto en el expte. nro 12.936, indicó que “la referencia hecha respecto a que la medida en análisis se trata de un ‘embargo por error’ a efectos de que sea contemplada por el art. 32 inc.

16 de la Reglamentación, carece de fundamento, toda vez que no existió error material en la persona sobre la que recayó y que se decretó siguiendo todas las formalidades legales exigidas como consecuencia de una sentencia firme”.

1.2.3. Por último, sostuvo que “la prueba producida en autos,

con la cual se ha pretendido potenciar una arbitraria calificación en función de la performance sostenida por el actor en sus labores, para así eventualmente obtener la modificación de su calificación –analizada en su conjunto–, no acredita tal circunstancia, puesto que de modo general puede concluirse en que si bien T. en este último período evidenció una mejora con relación al anterior donde fuera calificado con 2,81 puntos, se aprecia que así fue considerado por la administración, mas lo que en definitiva sella su suerte es la quita de los seis (6)

puntos correspondientes a la imposición legal antes señalada, toda vez que de no haber sido por ello, la última calificación de 3,51 puntos que le fuera dispensada,

acaso hubiese sido sustancialmente superior al aplazo y no hubiese dado lugar –

como dio– a su cesantía”.

  1. La sentencia fue apelada a f. 151.

    2.1. En síntesis la actora aduce que el fallo es arbitrario,

    atento a que omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, como es la inembargabilidad de los haberes de los empleados públicos según el régimen del decreto nro 6.754/43, ratificado por ley 13.894.

    Nada dice respecto de la violación del derecho de defensa y del debido proceso.

    2.2. Además, señala que la calificación del período 97/98

    resulta arbitraria, al margen del descuento de 6 puntos por el embargo. Ello, en tanto, las pruebas evidencian un “notorio mejoramiento en el desempeño laboral de Trujillo. Tal es así que de no haber mediado un descuento de 6 puntos en su calificación, estaríamos en presencia de una foja anual por encima de todo aplazo” (c.fr. fs. 162 v./163 v.).

    2.3. Plantea la inconstitucionalidad del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas: 32-17.

    2.4. Se agravia de la falta de consideración del eximente previsto por el Regl. del citado Estatuto: 32-16. Para ello, entiende que la conclusión del a quo –en cuanto sostiene que no existió error material en la persona– adolece de “excesivo rigor formal”.

  2. El recurso fue contestado por la contraparte a fs.

    172/179.

    4.1. Está pacífica e inveteradamente decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba;

    sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que haya quedado trabada la relación procesal (Fallos, 303: 2.088, 304: 819, 305: 537, 307:

    Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.093 – S.. nro. 1

    1.121, ínter áliæ).

    4.2. En este orden de ideas, y en tanto el recurrente plantea la inconstitucionalidad del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas: 32-17 sin haberla propuesto al juez de primera instancia, ella es insusceptible de ser tratada por el tribunal de alzada (CódPrCivCom: 277); por lo que no lo seguiré en todas sus argumentaciones, sino sólo en las que sean conducentes para la solución del asunto.

  3. Antecedentes:

    5.1. Mediante la disposición Diap nro 237/98

    (15/12/1998) se dispuso “(d)ar de baja con fecha 01 de enero de 1999, al agente civil del Agrupamiento Personal de Producción (...) D.E.T.”

    (c.fr. f. 47/v. del expte. nro 53.087 agregado por cuerda).

    5.2.1. La disposición Diap nro 122/99 –16/6/1999– (fs.

    48/53), desestimó el recurso de reconsideración. En dicha oportunidad se sostuvo que: “al causante se lo dio de baja en la Institución,

    de conformidad con lo establecido en los Artículos 38, inciso 6° y 39 del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas (...) dicho agente mereció, durante dos años consecutivos, una calificación por desempeño menor a cuatro (4) puntos”.

    Agregó que en la calificación (octubre 1997 a septiembre 1998) se computó en carácter de demérito (Estatuto Personal Civil de las Fuerzas Armadas: 32–17) la suma de 6 puntos. Ello, en virtud de la decisión judicial de fecha marzo 1998, en autos “TOLEDO,

    A.R., c/ TRUJILLO, D., s/ Cobro Ejecutivo”, que dispuso el embargo sobre sus haberes.

    5.2.2. En punto al levantamiento del embargo, entendió

    que “el transcurso de ocho (8) meses entre la solicitud del embargo hasta el reconocimiento de la existencia de un error para pedirlo, tornan inverosímil el argumento, toda vez que de ser así, el demandado en forma inmediata se habría presentado ante el acreedor para hacerle notar su equivocación, provocando que esa ‘manifestación espontánea’ se hubiera producido mucho antes (...) Que surge evidente de lo expuesto, que existe una connivencia entre el actor y demandado,

    tendiente a evitar que se le aplique el demérito correspondiente al Agente Civil TRUJILLO y de esta manera permitir que no pierda su fuente de trabajo”.

    5.2.3. Por último indicó que no media “embargo trabado por error” pues no existió error material en la persona sobre la que recayó.

    5.3. A través de la disposición Diap nro 173/99, se declaró “jurídicamente improcente” la producción de la prueba testimonial ofrecida por T., conforme lo establecido por el Decreto nro 1.883/91: 461.

  4. La solución:

    6.1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos emanados de la administración, con la posibilidad de controlar no sólo la regularidad sino también la razonabilidad de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades, y que los jueces pueden anularlas cuando aquellos incurriesen en arbitrariedad manifiesta (Fallos,

    308: 727, “D’ Argenio”; LL, 1986-D, 123)2.

    6.2. El reglamento aprobado por decreto...

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